REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000328
ASUNTO: RP11-P-2015-000328


PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de febrero de 2015, donde se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA Y REINALDO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, y los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 5 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de REINALDO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA; así mismo, imputo al ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/02/2015, donde se deja constancia en ACTA POLICIAL: Suscrita por los funcionarios sargento Maiz Lezama Carlos, Malave Jhoan y el Sargento primero Lanza Coronado Douglas, efectivos adscritos al segundo pelotón de la tercera compañía del destacamento Nº 533 del Comando de la Zona Nº 53 con cede en la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, dejando constancia de la siguiente información: Siendo las 10:45 horas de la mañana del día 18/02/2015, se recibió llamada telefónica por parte del primer teniente Joelbys Ramos Labrador, quien gira instrucciones y se dirijan a la Municipal de la Mujer Cajigalense, con el fin de buscar a dos ciudadanos que presentan conflictos referentes a lesiones personales de ambas partes, fue cuando nos constituimos en la comisión en vehiculo militar asignado a esta institución con destino a la oficina del Instituto Municipal antes mencionado, quienes nos señalan a dos ciudadanos que estaban sentados en su oficina privada manifestando que ella no pudo resolver el caso debido a la magnitud del mismo, motivo por el cual refirió el caso al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con el fin de Identificarlos plenamente; siendo leídos sus derechos en calidad de imputados.…. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3ª y 9ª, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos. (Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 91, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse como: JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA, quien dijo ser venezolana, natural de Yaguaraparo, de 20 años de edad, nacido en fecha: 22/04/1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.923.274, hija de Genara Granado y ose Luiggui, residenciada en el: Sector Yaguaraparo, Calle Padilla, casa S/N a 50 metros de la Plaza Bolívar, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se hace pasar al Segundo de los Imputados, quien dijo ser y llamarse, REINALDO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25/04/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.315, hijo de Evaristo Espinoza y Domingo de González, residenciado en el: Sector Yaguaraparo, Calle Principal Campo Obrero, casa Nº 27 cerca del Fondo de Cacao, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta Defensa revisadas las actas que conforman el presente asunto, solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236, referido a suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, es importante destacar que no se evidencia en actas declaración de algún testigo que avale el dicho de la denunciante, razón por la cual no procede ninguna medida de coerción personal, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de REINALDO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA; así mismo, imputo al ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA. Asimismo solicita la Ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 90, numerales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/02/2015, donde se deja constancia en ACTA POLICIAL: Suscrita por los funcionarios sargento Maiz Lezama Ccarlos, Malave Jhoan y el Sargento primero Lanza Coronado Douglas, efectivos adscritos al segundo pelotón de la tercera compañía del destacamento Nº 533 del Comando de la Zona Nº 53 con cede en la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, dejando constancia de la siguiente información: Siendo las 10:45 horas de la mañana del día 18/02/2015, se recibió llamada telefónica por parte del primer teniente Joelbys Ramos Labrador, quien gira instrucciones y se dirijan a la Municipal de la Mujer Cajigalense, con el fin de buscar a dos ciudadanos que presentan conflictos referentes a lesiones personales de ambas partes, fue cuando nos constituimos en la comisión en vehiculo militar asignado a esta institución con destino a la oficina del Instituto Municipal antes mencionado, quienes nos señalan a dos ciudadanos que estaban sentados en su oficina privada manifestando que ella no pudo resolver el caso debido a la magnitud del mismo, motivo por el cual refirió el caso al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con el fin de Identificarlos plenamente; siendo leídos sus derechos en calidad de imputados, Cursante al folio 02 y vuelto. ENTREVISTA DE TESTIGO: de fecha 18/02/2015, rendida por el ciudadano Carlos Agrispino Plaza Medina, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 03. ENTREVISTA DE TESTIGO: de fecha 18/02/2015, rendida por la ciudadana Betzabeth José Larez Granado, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 04. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 18-02-2015, quienes dejan constancia del estado medico de la victima JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA. Cursante al folio 11. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 18-02-2015, quienes dejan constancia del estado medico de la victima REINALDO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA. Cursante al folio 12. MEMORANDUN Nº 9700-184-188, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria mediante el cual dejan constancia a la Fiscalía del Ministerio Publico de las presentes actuaciones. Cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 02:20 horas de la tarde, encontrándose en la sede de este despacho, en labores de guardia , se presento una comisión de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, trayendo oficios numero CZ-53-D533-3RA.CIA.SIP-029-15, por uno de los delitos contra las personas mediante el cual remiten a este despacho en calidad de detenidos a los ciudadanos JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA, quien dijo ser venezolana, natural de Yaguaraparo, de 20 años de edad, nacido en fecha: 22/04/1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.923.274, hija de Genara Granado y ose Luiggui, residenciada en el: Sector Yaguaraparo, Calle Padilla, casa S/N a 50 metros de la Plaza Bolívar, Municipio Cajigal del Estado Sucre y REINALDO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25/04/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.315, hijo de Evaristo Espinoza y Domingo de González, residenciado en el: Sector Yaguaraparo, Calle Principal Campo Obrero, casa Nº 27 cerca del Fondo de Cacao, Municipio Cajigal del Estado Sucre.. Cursante al folio 15 y su vuelto. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputados; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por antes la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley que rige la materia. Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA, quien dijo ser venezolana, natural de Yaguaraparo, de 20 años de edad, nacido en fecha: 22/04/1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.923.274, hija de Genara Granado y ose Luiggui, residenciada en el: Sector Yaguaraparo, Calle Padilla, casa S/N a 50 metros de la Plaza Bolívar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de REINALDO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA. Y REINALDO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, quien dijo ser venezolano, natural de Yaguaraparo, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25/04/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.315, hijo de Evaristo Espinoza y Domingo de González, residenciado en el: Sector Yaguaraparo, Calle Principal Campo Obrero, casa Nº 27 cerca del Fondo de Cacao, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por antes la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORIS MALAVE.