REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 25 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007142
ASUNTO: RP11-P-2014-007142
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de Febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO Y YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IZAT HALABI, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. José Marcano, Los imputados de autos FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO Y YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN (previo traslado) Roberto González La Rosa No estando presentes: El defensor privado Abg. Miguel Malavé. Acto seguido solicita el derecho de palabra al imputado YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, quien expone: revoco al abogado Miguel Malavé y nombro como mi defensor privado al Abg. Roberto González. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abg. Roberto González, quien expone: Yo, ROBERTO GONZALEZ LA ROSA, titular de la cedula de Identidad Número V.- 9.074.751, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.937, con domicilio procesal en el Calle Monagas, a 150 metros del Circuito Judicial Penal, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0441-8661666, juro cumplir cabal y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, No estando presente: El defensor privado Abg. Elvis Rojas ni la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los señalados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 09/01/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO Y YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IZAT HALABI, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos del día 24/11/2014, donde dejan funcionarios del IAPES dejan constancia que me encontraba en el frente de las instalaciones de coordinación policial en compañía del oficial agregado (IAPES) Luís Carreño, y es cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse IZAT HALABI (…) y me informo que varios ciudadanos lo iban a robar y él tuvo que salir rápidamente en un carro dejando el negocio abierto y los ciudadanos se introdujeron en el mismo, y luego huyeron con dirección al Terminal, de inmediato y en compañía del ciudadano antes mencionado, nos trasladamos al Terminal, y él nos señala a dos ciudadanos quienes integraban el grupo de 4 personas, que lo apuntaron y se introdujeron en su negocio, de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales, y le indicamos que le efectuaríamos una revisión corporal (…) procediendo luego a la revisión, logrando incautarle a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca RUGER, color negro, sin seriales visibles, contentivo de seis cartuchos sin percutir, del mismo calibre, la cual mantenía oculta dentro de un bolso negro que portaba, al otro ciudadano se le incauto la cantidad de 520 bolívares (…) motivo por el cual se les indico que quedarían detenidos. Y la ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, cursante al folio 04, de fecha 24/11/2014, rendida por el ciudadano IZAT HALABI, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, mediante la cual deja constancia de expuesto por el mismo destacando lo siguiente: como a las 09:05 de la noche del día de hoy, yo regrese del trabajo y cuando voy a guardar el carro dentro del negocio veo un carro que se detiene por la calle Cantaura/Ecuador, y se bajan 4 sujetos y se acercan a mi carro y e apuntan con una arma y me dicen quieto allí, yo pongo el carro en reversa y luego me marcha dejando el negocio abierto, doy la vuelta por la cuadra y regreso al negocio y los sujetos se fueron corriendo hacia el Terminal, me fui para la policía a poner la denuncia y unos policías me acompañaron y en el Terminal se encontraban 2 de los sujetos que me apuntaron y entraron a mi local y uno tenia un arma y el otro tenia un dinero. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25-06-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.421.359, comerciante, hijo de Emil Prada y Carmen Astudillo, con domicilio en Canchunchu, sector la cantera, casa s/n, cerca de Aguas de Oriente, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre,, quien expone: Mantengo mi declaración, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identificó como YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01-01-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.239, comerciante, hijo de Carmen Pino y Domingo Cedeño, con domicilio en San Martín, calle 9 de Abril, casa s/n, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono 0294-3322425, quien expone: Mantengo mi declaración, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: con respecto a lo explanado por la representación Fiscal y de acuerdo a lo establecidas en el COPP vigente esta defensa técnica en su debido momento interpuso ante este respetuoso Tribunal de Control su escrito de oposición de excepciones y solicite muy formalmente el control de la acusación fiscal, así como esta dispuesto en el articulo 264 de la ley en comento, y expuse mis oposiciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 308 numerales 2,3 y 4 los cuales establecen una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punibles, los fundamentos de la imputación y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en este sentido el ministerio publico en su escrito acusatorio no logro precisar cuales fueron las acciones desplegados por mis abrigados para considerarlos incursos en la comisión del delito de robo agravado ni mucho menos en el delito de agavillamiento delitos estos establecidos en el Código penal Vigente; no hay en ese escrito acusatorio una explicación circunstancial de los hechos que se le imputan como por ejemplo riela al folio 3 de la causa cuando la victima le manifiesta a los funcionarios policiales que varios ciudadanos lo iban a robar y el tuvo que salir rápidamente de su casa dejando el negocio abierto, quiere decir esto que la victima nunca estuvo bajo el dominio de sus agresores, lo cual considera esta defensa técnica que el delito de robo agravado nunca se perpetró ya que no hubo lo que si considera esta defensa es que en esta causa el delito que se llevó a cabo fue el delito de hurto, porque la victima en su debido momento notificó a los funcionarios policiales que lo que se habían llevado de su negocio había sido la caja registradora y una batería, en ningún momento especifico cantidad de dinero alguna; por otro lado con respecto a los requisitos contemplados en el numeral 3 la vindicta publica se limita a hacer una enunciación de las actuaciones que se levaron a cabo el día 24/11/2014 y 25/11/2014, no fue diligente con respecto a lo establecido en el articulo 111 del COPP que se refiere a las atribuciones del Ministerio Publico ni siquiera tuvo la delicadeza de verificar con la ciudadana aseadora que se encontraba en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Carúpano, cuando el funcionario policial sacó de uno de los tanques de la poceta la supuesta arma marca RUGER calibre 38, ni siquiera cito a la ciudadana Rosalía Martínez novia del ciudadano yanclin pino, que era la persona que el estaba acompañando en el terminar de pasajero y que momentos antes había abordado un taxi en esa institución, establece la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal de ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores de manera reitera de que el dicho de los funcionarios policiales no es causal suficiente para imputarle a una persona la comisión de un hecho punible son indicios pero quien tiene la facultad de verificar es el Ministerio Publico dentro de sus atribuciones aunado a todo esto y vista la gravedad del caso solicitamos en reiteras oportunidades el reconocimiento de mis representados ante la victima en este caso y dichos ciudadanos han mantenido un estado contumaz porque no solo son los imputados quien mantiene estado contumaz y es en la mayoría de los casos quien mantiene el retardo procesal, por ultimo con respecto a los requisitos exigidos en el numeral la expresión de los preceptos jurídicos aplicables esta defensa considera y solicita a este tribunal que de acuerdo a la actuaciones que rielan en esta causa y tomando el control del mismo el cambio de calificación del delito de robo agravado establecido en el articulo 458 por el delito de Hurto establecido en el articulo 452 del Código penal Venezolano aunado a que en estos momentos a parte de ser el tribunal de control que en este acto es un tribunal constitucional que debe cuidar de manera perspectiva la legalidad y constitucionalidad de este acto, con respecto a la contestación de la acusación fiscal esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal interpuesta en este caso especifico con fundamento en las siguientes razones- 1- no existen hasta esta oportunidad procesal la declaración de algún testigo presencial o referencial que con su deposición acompañe la deposición de los funcionarios actuantes. 2-. No existen en autos elementos fundados de convicción que puedan inferir con mediana claridad procesal la conducta desplegada por los imputado que deberían ser encuadrados en los delitos que se le imputan por estas razones esta defensa solicita que no se admita esta acusación fiscal y que de acuerdo a su decisión podamos llegar a una mejor solución, con respecto a los medios pruebas ofertadas por esta defensa a la luz del principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suyo el merito favorable que se desprenden de autos, solicito sean promovidos como testigos las ciudadanas Yasmary del Valle Hernández Farias, titular de la cedula de identidad Número. V- 14.291.137, Rosalía Martínez, Titular de la Cedula de identidad V- 20.124.262 y la ciudadana Carmen Tenias, la aseadora que labora en el Terminal de pasajero de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, con respecto al petitorio esta defensa solicita la sustanciación de las mismas y la declaración de las mismas con lugar en el contenido, solcito además copias simples de la audiencia preliminar y de la decisión, consigno en este acto la solicitud realizada por el Abg., Abelardo Royo al Tribunal Primero de Control de la Jurisdicción del Estado Monagas, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como punto previo: a los fines de dar respuesta a las solicitud requerida por la defensa en cuanto al requerimiento de control formal y material del Tribunal de control a las garantías y respuestas a los principios de la institución y el debido proceso en consecuencia se inicia la exposición tomando como punto iniciarlo esgrimido al folio 84 en lo concerniente a las excepciones interpuestas de conformidad con lo establecido 28 numeral 4 literal I del COPP concerniente a la falta de requisitos esenciales para interponer la acusación fiscal es evidente que en el desarrollo de la presente investigación fiscal obtuvo suficientes elementos de convicción que dan luces a presumir a la representación fiscal que ciertamente se desarrolla un hecho punible que se encuentra acreditado en el acta de procedimiento y sucesivas de la presente causa en la que presuntamente considera que existe una relación de causualidad en la participación del hecho punible imputado en la presente causa lo cual lo conllevo a un acto conclusivo determinando previo cumpliendo de lo establecido en el articulo 308 de un acto conclusivo de manera acusatoria, se puede determinar que ciertamente describe en el desarrollo de los folios 55 al 61 completamente las circunstancia de hecho que atribuyen a los imputados de la presente causa los fundados elementos de convicción que encuadran en el elemento tipo del precepto jurídico alegado en el momento de su acusación , es por ende que esta representación considera que no hay violación de norma procesal al igual que fundamento constitucional ni por acción ni por omisión de la acusación premotivos por la defensa en su escrito de excepciones por ende desestimo la excepciones interpuestas por esta representación, del Mismo modo considera quién expone que el escrito presentado por la representación fiscal como acto conclusivo cumple con las formalidades legales requeridas por el articulo 308 esgrimiendo en el todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos e individualización la comisión del hecho punible en tiempo y espacio y debidamente adecuada con el precepto jurídico aplicable de acuerdo a la consideración de los fundamentos esgrimidos por el ministerio Publico es por lo que este Tribunal a los fines de dar respuesta a la presente audiencia considera que existen fundados elementos de convicción que conllevan a la tipicidad interpuesta por la representación fiscal y es por lo que se permite ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO Y YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IZAT HALABI, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa privada, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por el Tribunal Primero de Control realizada por ese Tribunal de que se traslade con carácter de Urgencia a los fines de imponer al ciudadano Francisco Prada de una Orden de aprehensión este Tribunal ACUERDA informarle sobre la realización de la presente audiencia e informarle del estado de la presente causa, y como punto previo final a la presente decisión manifestare lo que a bien considere si traslada o no al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO Y YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado Y YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25-06-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.421.359, comerciante, hijo de Emil Prada y Carmen Astudillo, con domicilio en Canchunchu, sector la cantera, casa s/n, cerca de Aguas de Oriente, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01-01-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.239, comerciante, hijo de Carmen Pino y Domingo Cedeño, con domicilio en San Martín, calle 9 de Abril, casa s/n, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IZAT HALABI, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este tribunal expone en cuanto al requerimiento realizado por el Tribunal Primero de control del estado Monagas este tribunal considera que no es la oportunidad procesal para realizar el traslado del imputado Francisco Antonio Prada Astudillo, a los fines de garantizar los resultados del presente proceso e insta a la defensa a agotar la vías legales a los fines del presente traslado en su debida oportunidad a los fines de su acumulación de las referidas causas en las autoridades correspondientes. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PRADA ASTUDILLO Y YANCLIN GABRIEL PINO MUNDARAIN, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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