REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000355
ASUNTO: RP11-P-2015-000355



ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de Febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Dorys Malavè y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano PILAR GREGORIO BELLO GONZÁLEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. Jesús Mayz, Defensor Publico de Guardia, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las mismas. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento e imputo en este acto al ciudadano PILAR GREGORIO BELLO GONZÁLEZ, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AUTOMOTOR, previstos en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA MARÍA LOPEZ; en virtud de los hechos ocurridos de fecha 20-02-2015, y los cuales se encuentran explanados en el según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 20-02-2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Teniente Coronel Ramón Benítez Estación Policial Libertador; en la cual dejan constancia; (…) que: Siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde del día viernes 20-02-2015 en labores de patrullaje en la unidad P-023 específicamente en el sector río de agua avistamos a dos ciudadanos que venían corriendo por toda la vía, una de ellas presentaba en su rostro rasgo de violencia y detrás venían corriendo dos ciudadanos arrojándole objetos contundente “ piedra” y esto al percatarse de la comisión policial emprendieron huida, rápidamente se le dio la voz de alto, estos hicieron caso omiso a la llamada y continúan su marcha produciéndose una persecución en flagrancia, donde uno de los ciudadanos se introduce en una residencia que se encontraba cerca y el otro sigue corriendo hacia el fondo de la casa, en vista se esto el oficial Félix sale en persecución del ciudadano que corrió hacia el fondo y otro funcionario se introduce en la casa encontrando al sujeto que se introdujo en la residencia escondido detrás de la cocina, y se procedió a darle captura y a preguntarle como se llamaba identificándose como Pilar Bello, se le realizo revisión corporal en presencia de las dos ciudadanas que iban corriendo en la vía publica, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, posteriormente se realizo una inspección a la vivienda encontrando dos motos, una de color azul, marca empire keeway, modelo ArsenII 150, placa AE4C21G, serial 8123D1K14DMO13615 y otra de color negro, marca Empire, modelo ARSEN I 150, placa AB2E84G, serial 812MD1K65AM000285, al igual que varias piezas de motos desvalijadas tales como, dos tanques de moto color azul, marca Empire Keeway, un manulio color negro, 01 de arsen II, color negro, dos coronas, 01 con su base y la otra sin base, un filtro arsenn II color negro, 01 sistema de guardafangos completo, color negro, 02 retrovisores, color negro, 01 par de tapas laterales, color azul modelo Arsen II, dos rines trasero 01 con caucho y el otro sin caucho, dos bicicletas 01 rin 26, color rojo sin marca ni serial visible, la otra Rin 20 de color azul con varias calcomanías con el nombre de moster, se les pidió la documentación respectiva manifestando no tenerla y en vista de lo incautado y de los hechos de la vía publica se les notifico a los dos ciudadanos que quedarían detenidos, por lo que se les traslado hasta la policía del municipio libertador quedando identificados los detenidos como PILAR GREGORIO BELLO GONZALEZ, en tal sentido, y en virtud de estos hechos, solicito al Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia auxiliar Superior a los fines de su distribución, es todo.” Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como PILAR GREGORIO BELLO GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.396, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-01-1.995, hijo de Beltrán Bello y Martina González, residenciado en el Sector Río de Agua, casa Nº 05, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por los imputados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AUTOMOTOR, previstos en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la lopnna en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA MARÍA LOPEZ; y quien solicita al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PILAR GREGORIO BELLO GONZALEZ; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha 20-02-2015. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: todo ello en amparo a los siguientes elementos de convicción: cursante al folio 05 y su vuelto ACTA POLICIAL, de fecha 20-02-2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Teniente Coronel Ramón Benítez Estación Policial Libertador; en la cual dejan constancia; (…) que: Siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde del día viernes 20-02-2015 en labores de patrullaje en la unidad P-023 específicamente en el sector río de agua avistamos a dos ciudadanos que venían corriendo por toda la vía, una de ellas presentaba en su rostro rasgo de violencia y detrás venían corriendo dos ciudadanos arrojándole objetos contundente “ piedra” y esto al percatarse de la comisión policial emprendieron huida, rápidamente se le dio la voz de alto, estos hicieron caso omiso a la llamada y continúan su marcha produciéndose una persecución en flagrancia, donde uno de los ciudadanos se introduce en una residencia que se encontraba cerca y el otro sigue corriendo hacia el fondo de la casa, en vista se esto el oficial Félix sale en persecución del ciudadano que corrió hacia el fondo y otro funcionario se introduce en la casa encontrando al sujeto que se introdujo en la residencia escondido detrás de la cocina, y se procedió a darle captura y a preguntarle como se llamaba identificándose como Pilar Bello, se le realizo revisión corporal en presencia de las dos ciudadanas que iban corriendo en la vía publica, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, posteriormente se realizo una inspección a la vivienda encontrando dos motos, una de color azul, marca empire keeway, modelo Arsen II 150, placa AE4C21G, serial 8123D1K14DMO13615 y otra de color negro, marca Empire, modelo ARSEN I 150, placa AB2E84G, serial 812MD1K65AM000285, al igual que varias piezas de motos desvalijadas tales como, dos tanques de moto color azul, marca Empire Keeway, un manulio color negro, 01 de arsen II, color negro, dos coronas, 01 con su base y la otra sin base, un filtro arsen II color negro, 01 sistema de guardafangos completo, color negro, 02 retrovisores, color negro, 01 par de tapas laterales, color azul modelo Arsen II, dos rines trasero 01 con caucho y el otro sin caucho, dos bicicletas 01 rin 26, color rojo sin marca ni serial visible, la otra Rin 20 de color azul con varias calcomanías con el nombre de moster, se les pidió la documentación respectiva manifestando no tenerla y en vista de lo incautado y de los hechos de la vía publica se les notifico a los dos ciudadanos que quedarían detenidos , por lo que se les traslado hasta la policía del municipio libertador quedando identificados los detenidos como: PILAR GREGORIO BELLO GONZALEZ,. ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, rendida por la ciudadana IVANNY MARIA URBANOS ZAPATA, de fecha 20-02-2015, rendida ante funcionarios de Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Teniente Coronel Ramón Benítez Estación Policial Libertador. Cursante al folio 07 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, rendida por la ciudadana ANGELICA MARIA LOPEZ LOPEZ, de fecha 20-02-2015, rendida ante funcionarios de Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Teniente Coronel Ramón Benítez Estación Policial Libertador. Cursante al folio 08 MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD. Cursante al folio 13 INSPECCION TECNICA; de fecha 20-02-2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Teniente Coronel Ramón Benítez Estación Policial Libertador, en la cual se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 18 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizado a dos tanques de moto color azul, marca Empire Keeway, un manulio color negro, 01 de arsen II, color negro, dos coronas, 01 con su base y la otra sin base, un filtro arsen II color negro, 01 sistema de guardafangos completo, color negro, 02 retrovisores, color negro, 01 par de tapas laterales, color azul modelo Arsen II, dos rines trasero 01 con caucho y el otro sin caucho. Cursante al folio 19 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizado a dos bicicletas 01 rin 26, color rojo sin marca ni serial visible, la otra Rin 20 de color azul con varias calcomanías con el nombre de moster. Cursante al folio 21 ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, de fecha 20-02-2015, rendida por la ciudadana NELISBETH CELESTE CARABALLO RODRIGUEZ. Cursante al folio 22, constancia médica a nombre de la ciudadana Angélica López, en la cual se deja constancia que la paciente presenta lesiones. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-02-2015 cursante al folio 23 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas. ACTA DE INSPECCION TECNICAN 179, cursante al folio 14 y su vuelto de fecha 21-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las inspecciones realizadas a los vehículos recuperados. MEMORANDUM N 9700-226-0220, cursante al folio 25, de fecha 21-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB Delegación Carúpano. EXPERTICIA DE AVALUA PRUDENCIAL, N 051-15, de fecha 21-02-2015, cursante al folio 26 y 27. EXPERTICIA DE AVALUA PRUDENCIAL, N 052-15, de fecha 21-02-2015, cursante al folio 28 y 29. RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 30, DE FECHA 21-02-2015. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada, a favor de sus representados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PILAR GREGORIO BELLO GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.396, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-01-1.995, hijo de Beltrán Bello y Martina González, residenciado en el Sector Río de Agua, casa Nº 05, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como como autor de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AUTOMOTOR, previstos en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la lopnna en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA MARÍA LOPEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensora Pública. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas, instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVÈ