REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000306
ASUNTO: RP11-P-2015-000306


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de febrero de 2015; donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa Malave y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: CARLOS JOSE FUENTES BARROZO, WILMAN JOSE GUERRERO MALAVE, MICHAEL DUGLA MALAVE NAVA, GUILLERMO AUGUSTO GOMEZ GOMEZ, JHONATA ANTHONI RONDON REYES Y ANCELMO JOSE MATA MATA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, y los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos tener Abogado de confianza, designando en este acto a la Abg. Elvira Goitia, quien se hace pasara a sala, a los fines de tomarle juramento de Ley, y expone: Yo, Elvira Goitia, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.881.900, Inpre Nº 68.939, con domicilio procesal en: Calle Principal de San Martín, Nº 112, Carúpano, Estado Sucre, acepto la designación, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo; seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto a los ciudadanos: CARLOS JOSE FUENTES BARROZO, WILMAN JOSE GUERRERO MALAVE, MICHAEL DUGLA MALAVE NAVA, GUILLERMO AUGUSTO GOMEZ GOMEZ, JHONATA ANTHONI RONDON REYES Y ANCELMO JOSE MATA MATA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos precalificado de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RIÑA CON LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 415 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS; por los hechos ocurridos en fecha 14-02-2015, según se evidencia del ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y su vuelto, de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Centro de Coordinación GRL/JEFE Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia que se constituyen en comisión a los fines de resguardar la seguridad de las personas en los eventos del sector de la plaza de usos múltiples de Río Caribe, resaltando que a las 11:50 horas aproximadas de la noche se presente una riña colectiva de gran magnitud y porciones, por lo que de inmediato se dirigieron a pies con la urgencia del caso, con la finalidad de neutralizar esta acción de hostilidad por parte de todas las personas en conflictos, donde fueron recibidos con un avance de objetos contundentes (piedras y botellas) se pide con urgencia el apoyo a la estación policial para que enviaran refuerzos… la comisión llega al sitio siendo envestida por la multitud con objetos contundentes, alcanzando a escuchar varias detonaciones presuntamente por armas de fuego… ante las diversas acciones policiales se produjo la captura de de seis (06) ciudadanos, participantes en esta riña colectiva, siendo identificadas como: CARLOS JOSE FUENTES BARROZO, WILMAN JOSE GUERRERO MALAVE, MICHAEL DUGLA MALAVE NAVA, GUILLERMO AUGUSTO GOMEZ GOMEZ, YONATHAN ANTONI RONDON REYES Y ANCELMO JOSE MATA MATA; en virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse el Primero como: CARLOS JOSE FUENTES BARROZO, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-12-1996, titular de la Cedula de Identidad, V- 26.230.043, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Rosa Barrozo y Carlos Fuentes, residenciado en Rió Caribe, Calle 14 de Febrero, Casa S/N, cerca de la Carpintería del Señor Carlos, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Segundo WILMAN JOSE GUERRERO MALAVE, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-09-1992, titular de la Cedula de Identidad, V- 24.511.187, soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Policía Naval, hijo de Yelitza del Valle Malve (Padre Desconocido), residenciado en: Sector 20 de Febrero, Vía principal Mauraco abajo, Casa S/N, frente de la Bodega de San, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Buenas tardes soy funcionario activo de la policía naval, el día sábado me encontraba en la plaza de río caribe con mis primos, cuando se presento una riña, nosotros en ese momento nos íbamos cuando llego la patrulla y detuvo a todo el mundo, y nos pararon a nosotros, y vi cuando detuvieron a mi primo y lo pegaron contra la pared, y en eso me identifico como funcionario de la policía naval, y cuando volteo veo a mi primo que lo tiene pegado contra la pared dándole golpes, y le dije al funcionario que porque le estaban dando golpes y me mando a callar, y me dio un golpe, en eso nos montan en la patrulla, y unos de los muchachos, me dice que le iba a avisar a mi mama, cuando siento que me dan un golpe en la cabeza, cuando llegamos al comando, ellos con un tubo de 80 centímetros de largo aproximadamente y de grosor grande, le estaban dando por las piernas a mi primo , y de allí nos mandaron al calabozo”. Es todo. Tercero MICHAEL DUGLA MALAVE NAVA, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-1996, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.389.406, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luz marina Nava y Douglas Malave, residenciado en: Sector 20 de Febrero, Vía principal Mauraco abajo, Casa S/N, frente de la Bodega de San, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Me encontraba en la Plaza de Rio caribe, pero cuando se presento la riña colectivo como ellos dicen, nosotros nos apartaron, principalmente no sabia el motivo de la riña, y en eso nos fuimos camino a mi casa, cuando íbamos aproximadamente a cinco casa de la plaza sucre. Íbamos caminando mi primo, el chamo alli presente y yo, aparte del grupo que iba cerca de nosotros, cuando de repente se escucha la botella de vidrio que traía unos de los muchachos, y lo que empezamos a chulearlo, al momento viene la patrulla, y nos dice porque no se van tranquilos para su casa dejen la bulla, iba a cruzar para agarra la otra acera, y los funcionarios que venían en la patrulla me agarraron por el cuello y me pegaron de la pared, y también al otro muchacho que iba conmigo, y nos empezaron a revisar a los golpes, y viene mi primo y le dice que es funcionario de la policía naval, y se identifica, y lo aparta, en ese momento me empiezan a dar golpes, a el sueltan y le dicten que se vaya, y el se va, pero en eso se da cuanta que me están dando golpes, y le dice porque me están dando golpes, y en eso me agarraron y tiraron dentro de la patrulla, y vino el funcionario que estaba dentro de la unidad y lo agarro por el cuello, y lo monto en la patrulla, nos llevaron al comando y nos dejaron esposados, y después con un bambú me empezaron a dar golpes por todo el cuerpo, luego nos metieron al calabozo. Es todo. Cuarto GUILLERMO AUGUSTO GOMEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-09-1981, titular de la Cedula de Identidad, V- 16.257.769, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zuleida Gómez y Aníbal Díaz, residenciado en Río Caribe, Sector Tocuchara, Calle 3, Casa Nº 5, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “voy a declarar de lo ocurrido el 13-02-2015, a eso de las 11 me encontraba en la plaza uso múltiples, plaza sucre de río caribe, me encontraba con mi esposa, y en ese momento se presento al pelea, agarre a mi esposa de brazos y nos echamos a correr, como una cuadra la policía nos agarro allí, y me querían detener pero yo no me deje y ese momento me dieron el tiro en la pierna. Es todo. Quinto JHONATA ANTHONI RONDON REYES Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-02-1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 19.331.759, soltero, de profesión u oficio Instructor de Deporte, hijo de Doris Margarita de Rondon y Víctor Manuel Rondon, residenciado en Urbanización Carabobo, Calle Principal, Casa S/N, como a 20 metros de la Iglesia de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “quiero dejar claro que en el momento que se efectuó el problema en la plaza de usos múltiples, no me encontraba allí, de eso puede declarar el señor Guillermo Gómez, creo que si tuve alguna falta fue cuando venia por la avenida en un carro con mi hijo, un amigo y una amiga, cuando vi al señor Anselmo Mata, que es tío de mi hijo, y lo aguante porque estaba bastante alterada, y quería trata de calmarlo, en el momento que estoy haciendo eso, llega la patrulla y me dijeron que me montara en la patrulla, y le dije que porque, si lo único que estaba haciendo era calmar al señor, y cuando llegamos al comando le pregunte al funcionario porque me detenían, y me dijeron que no tenia que a ver aguantado al señor, y le dije que solo fue para calmarlo porque lo conozco, yo no estaba en la fiesta, yo andaba con mi hijo y unos amigos. Es todo. Seguidamente a los fines de imponer al Sexto de los imputados, ciudadano ANCELMO JOSE MATA MATA, este Tribunal procede a trasladarse y constituirse en las Instalaciones de la Policlínica Carúpano, siendo identificado como: Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 21-04-1967, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luisa Mata y Víctor Luces, residenciado en Urbanización Carabobo, Calle Federal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor quien alegó: Escuchado lo declarado por mis representados, el cual no participaron en los hechos punibles que se les imputa, ni siguiera hay elementos de convicción, en donde se desprende dicha responsabilidad, todo lo contrario, fueron victimas de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que resultaron lesionados, privados de su libertad, sin cometer ningún hecho punible, es por lo que solicito primero la libertad sin restricciones a cada uno de ellos, segundo que se ordene la medicatura forense, se me expida copias simples de las actuaciones. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RIÑA CON LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 415 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14-02-2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 14-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Centro de Coordinación GRL/JEFE Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia que se constituyen en comisión a los fines de resguardar la seguridad de las personas en los eventos del sector de la plaza de usos múltiples de Río Caribe, resaltando que a las 11:50 horas aproximadas de la noche se presente una riña colectiva de gran magnitud y porciones, por lo que de inmediato se dirigieron a pies con la urgencia del caso, con la finalidad de neutralizar esta acción de hostilidad por parte de todas las personas en conflictos, donde fueron recibidos con un avance de objetos contundentes (piedras y botellas) se pide con urgencia el apoyo a la estación policial para que enviaran refuerzos… la comisión llega al sitio siendo envestida por la multitud con objetos contundentes, alcanzando a escuchar varias detonaciones presuntamente por armas de fuego… ante las diversas acciones policiales se produjo la captura de de seis (06) ciudadanos, participantes en esta riña colectiva, siendo identificadas como: CARLOS JOSE FUENTES BARROZO, WILMAN JOSE GUERRERO MALAVE, MICHAEL DUGLA MALAVE NAVA, GUILLERMO AUGUSTO GOMEZ GOMEZ, YONATHAN ANTONI RONDON REYES Y ANCELMO JOSE MATA MATA… ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, cursante al folio 10, de fecha 15-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Centro de Coordinación GRL/JEFE Juan Bautista Arismendi. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 26 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Carúpano. MEMORANDUM, Nº 9700-226-0174, cursante al folio 27, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: CARLOS JOSE FUENTES BARROZO, WILMAN JOSE GUERRERO MALAVE, MICHAEL DUGLA MALAVE NAVA, GUILLERMO AUGUSTO GOMEZ GOMEZ, JHONATA ANTHONI RONDON REYES Y ANCELMO JOSE MATA MATA, NO presenta registros policiales … Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RIÑA CON LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 415 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS JOSE FUENTES BARROZO, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-12-1996, titular de la Cedula de Identidad, V- 26.230.043, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Rosa Barrozo y Carlos Fuentes, residenciado en Rió Caribe, Calle 14 de Febrero, Casa S/N, cerca de la Carpintería del Señor Carlos, Municipio Arismendi del Estado Sucre; WILMAN JOSE GUERRERO MALAVE, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-09-1992, titular de la Cedula de Identidad, V- 24.511.187, soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Policía Naval, hijo de Yelitza del Valle Malve (Padre Desconocido), residenciado en: Sector 20 de Febrero, Vía principal Mauraco abajo, Casa S/N, frente de la Bodega de San, Municipio Arismendi del Estado Sucre, MICHAEL DUGLA MALAVE NAVA, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-1996, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.389.406, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luz marina Nava y Douglas Malave, residenciado en: Sector 20 de Febrero, Vía principal Mauraco abajo, Casa S/N, frente de la Bodega de San, Municipio Arismendi del Estado Sucre, GUILLERMO AUGUSTO GOMEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-09-1981, titular de la Cedula de Identidad, V- 16.257.769, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zuleida Gómez y Aníbal Díaz, residenciado en Río Caribe, Sector Tocuchara, Calle 3, Casa Nº 5, Municipio Arismendi del Estado Sucre, JHONATA ANTHONI RONDON REYES Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-02-1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 19.331.759, soltero, de profesión u oficio Instructor de Deporte, hijo de Doris Margarita de Rondon y Víctor Manuel Rondon, residenciado en Urbanización Carabobo, Calle Principal, Casa S/N, como a 20 metros de la Iglesia de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y ANCELMO JOSE MATA MATA, este Tribunal procede a trasladarse y constituirse en las Instalaciones de la Policlínica Carúpano, siendo identificado como: Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 21-04-1967, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luisa Mata y Víctor Luces, residenciado en Urbanización Carabobo, Calle Federal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RIÑA CON LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 415 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Líbrese Oficio adjunto a boletas de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Se deja constancia que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 se traslado y constituyo a las Instalaciones de la Policlínica Carúpano, a los fines de imponer e identificar al ciudadano ANCELMO JOSE MATA MATA, quien se encuentra recluido en citado centro de salud, por lesiones presentadas, el cual dado su estado de salud no pudo declarar y se acogió al precepto constitucional, y siendo impuesto igualmente de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones periódicas, el cual será cumplido quince (15) posterior al alta respectiva; seguidamente y una ves culminado el acto el Tribunal se traslado a su sede natural. De igual manera se acuerda la evaluación medico forense solicitada por la Defensa, por lo que se insta al Ministerio Público, para que provea lo conducente; así mismo se ordena oficiar a la Medicatura forense para que se traslade a la instalaciones de la Policlínica Carúpano, a los fines de realizar la evaluación correspondiente al ciudadano ANCELMO JOSE MATA MATA, recluido en dicho centro de salud. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto; Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORIS MALAVE