REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000304
ASUNTO: RP11-P-2015-000304



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de Febrero de 2015 ; donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Enrique, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JULIANSI MANUEL LUGO GOMEZ Y TOMASA JOSEFINA MATA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos tener Abogado de Confianza, designando en este acto al Abg. Jairo Acosta, quien se hace pasar a sala, a los fines de prestar el Juramento de Ley, y expone: Yo, Jairo Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.443.027, Inpre Nº 155.436, con domicilio procesal en: Callejo Los Mangos, Calle San Miguel, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo; seguidamente fue impuesto de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana TOMASA JOSEFINA MATA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito precalificado de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VICTOR DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 14-02-2015, los cuales se evidencia en el ACTA POLICIAL, de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 53, Estación de Vigilancia Costera, Carúpano, donde exponen: que siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyeron en comisión de servicio en lancha patrullera con destino a las Costas de la Jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Carúpano, encontrándose en la localidad de Playa Medina, Municipio Arismendi, cuando escucharon llamada de auxilio de dos personas que se encontraban navegando en un bote peñero a 20 metros aproximado de la orilla de la playa al acercarse pudieron percatarse de que una joven pedía ayuda pues el bote había golpeado a una persona que se encontraba nadando cerca de la boya de seguridad de Playa Medina, de inmediato se lanzo al agua un ciudadano de la localidad y al poco rato subió a la superficie con un joven el cual sangraba profundamente por una herida en la cabeza se procedió a llevarlo a la orilla de la playa para realizarle los primeros auxilios, pero la herida en apariencia parecía muy grave y el ciudadano estaba inconsciente, y debido a la ubicación de los acontecimientos se procedió a evacuarlo de emergencia por la vía marítima, procedieron a embarcar al herido y a tres de sus acompañantes hasta la localidad de Río Caribe, Municipio Arismendi…. Seguidamente procedieron a la detención de los ciudadanos que maniobraron el bote cuando ocurrió el accidente, trasladando la embarcación y a los ciudadanos implicados hasta la Estación de Vigilancia Costera Carúpano donde fueron identificados TOMASA JOSEFINA MATA, quien maniobraba el bote al momento del incidente y JULIANSI MANUEL LUGO GOMEZ, acompañante…, motivo por el cual esta representación fiscal solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadano Juez, esta representación fiscal solicita la Libertad sin Restricciones del ciudadano JULIANSI MANUEL LUGO GOMEZ; ello por considerar que de las actuaciones no se desprende elementos para imputar delito alguno con respecto a este ciudadano, ya que no tuvo participación en el hecho, pudiendo en caso de que surjan nuevos elementos de convicción realizar respectiva imputación e igualmente el acto conclusivo que se considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse el primero como: TOMASA JOSEFINA MATA, Venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de 44 años de edad, nacida en fecha 21-12-1970, titular de la Cedula de Identidad, V- 12.888.186, soltera, de profesión u oficio Turismo y Pesca, residenciada en Chaguarama de Sotillo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Playa, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expuso: “Cuando yo venia con el boto, vi una señora y desvié el bote, y en eso que desvié pego contra algo que no se que era, el motor se apago con el golpe, y es cuando empiezo a ver que paso, y veo a una muchacha llamando y gritando, y estaba cerca una lanchita de la costera, porque eso fue cerca de donde esta la costera, el muchacho y la mucha estaban fuera de la boya, que ponen para el limite de pasar, vino el guardia y se zumbó a agarrar el muchacho y lo saco con ayuda del muchacho que iba conmigo, lo llevaron a tierra el guardia el que venia conmigo y al muchacho, y de alli lo sacaron en la lanchita costera, para Carúpano, es todo. Seguidamente se identifica el segundo como JULIANSI MANUEL LUGO GOMEZ, Venezolano, natural de Rió caribe, Municipio arismendi, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-08-1992, titular de la Cedula de Identidad, V- 221.541.563, soltero, de profesión u oficio Turismo y Pesca, residenciado en Morro de Puerto santo, Calle el Nique, Casa S/N, cerca del Placeton, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa, quien alegó: Revisada las actas que conforman el presente asunto, esta Defensa no se opone a la solicitud de Libertad sin restricciones de mi representado Juliansi Manuel Lugo Gomez, en cuanto a mi representada Tomasa Mata, solicito se decrete la libertad sin restricciones a, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236, referido a suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, la supuesta victima se encontraba fuera del limite establecido por la Capitanía del puerto para ser utilizado como temporadita, es decir, estaba después de la boya de seguridad, razón por la cual no procede ninguna medida de coerción personal, en caso de no acordarse la solicitud de la defensa, y de imponerse medida de presentación, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, y solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: el Ministerio Publico, procede a presentar e imputar a la ciudadana TOMASA JOSEFINA MATA, por la presunta comisión del delito precalificado de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio de VICTOR DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 14-02-2015, solicitando se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo solicita la Libertad sin Restricciones del ciudadano JULIANSI MANUEL LUGO GOMEZ; ello por considerar que de las actuaciones no se desprende elementos, como para imputar delito alguno con respecto a este ciudadano; Ahora bien al pasar hacer un análisis de los elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia: ACTA POLICIAL, de fecha 14-02-2015, cuando funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 53, Estación de Vigilancia Costera, Carúpano, donde exponen: que siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyeron en comisión de servicio en lancha patrullera con destino a las Costas de la Jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Carúpano, encontrándose en la localidad de Playa Medina, Municipio Arismendi, cuando escucharon llamada de auxilio de dos personas que se encontraban navegando en un bote peñero a 20 metros aproximado de la orilla de la playa al acercarse pudieron percatarse de que una joven pedía ayuda pues el bote había golpeado a una persona que se encontraba nadando cerca de la boya de seguridad de Playa Medina, de inmediato se lanzo al agua un ciudadano de la localidad y al poco rato subió a la superficie con un joven el cual sangraba profundamente por una herida en la cabeza se procedió a llevarlo a la orilla de la playa para realizarle los primeros auxilios, pero la herida en apariencia parecía muy grave y el ciudadano estaba inconsciente, y debido a la ubicación de los acontecimientos se procedió a evacuarlo de emergencia por la vía marítima, procedieron a embarcar al herido y a tres de sus acompañantes hasta la localidad de Río Caribe, Municipio Arismendi…. Seguidamente procedieron a la detención de los ciudadanos que maniobraron el bote cuando ocurrió el accidente, trasladado la embarcación y a los ciudadanos implicados hasta la Estación de Vigilancia Costera Carúpano donde fueron identificados TOMASA JOSEFINA MATA, quien maniobraba el bote al momento del incidente y JULIANSI MANUEL LUGO GOMEZ, acompañante; Cursante a los folios 4, 5 y 6. MEMORANDUM 9700-226-0169, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos JULIANSI MANUEL LUGO GOMEZ Y TOMASA JOSEFINA MATA, No presenta registros policiales; Cursante al folio 16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, en la que dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento, siendo: UN (01) BOTE PEÑERO DE FABRICACIÒN ARTESANAL EN MADERA DE NOMBRE “EL WINDER” COLOR BLANCO CON AZUL MATRICULA ADSS-7516 DE APROXIMADAMENTE 5,80 METROS DE ESLORA, 1,55 METRSO DE MANGA Y 0,30 METROS DE PUNTAL Y UN MOTOR FUERA DE BORDA DE 40 HP MARCA YAMAHA SERIAL NRO 1024253; Cursante al folio 17 y vuelto. ENTREVISTA, de fecha 14-02-2015, suscrita por la ciudadana LEYDI CATHERINE LONDOÑO CARVAJAL, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 53, Estación de Vigilancia Costera, Carúpano, Cursante a los Folios 18 y 19. ENTREVISTA, de fecha 14-02-2015, suscrita por la ciudadana PEDRO JOSE UGAS GONZALEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera 53, Estación de Vigilancia Costera, Carúpano, Cursante a los Folios 20 Y 21. INFORME MEDICO, de fecha 15-02-2015, suscrito por Medico Neurocirujano Dr. Rolando Cobas, donde indican las lesiones sufridas por la victima de autos, así como su estado de salud; Cursante al folio 23 y 24… Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio de VICTOR DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que la imputada a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, para la ciudadana TOMASA JOSEFINA MATA, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición expresa de acercarse nuevamente a la victima o a sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se Decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano JULIANSI MANUEL LUGO GOMEZ; ello por considerar que de las actuaciones no se desprende elementos, como para imputar delito alguno. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública con respecto a la ciudadana Tomasa Josefina Mata; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana TOMASA JOSEFINA MATA, Venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de 44 años de edad, nacida en fecha 21-12-1970, titular de la Cedula de Identidad, V- 12.888.186, soltera, de profesión u oficio Turismo y Pesca, residenciada en Chaguarama de Sotillo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Playa, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio de VICTOR DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición expresa de acercarse nuevamente a la victima o a sus familiares. En otro orden de ideas se Decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano JULIANSI MANUEL LUGO GOMEZ; JULIANSI MANUEL LUGO GOMEZ, Venezolano, natural de Río caribe, Municipio arismendi, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-08-1992, titular de la Cedula de Identidad, V- 221.541.563, soltero, de profesión u oficio Turismo y Pesca, residenciado en Morro de Puerto santo, Calle el Nique, Casa S/N, cerca del Placeton, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ello por considerar que de las actuaciones no se desprende elementos, como para imputar delito alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública con respecto a la ciudadana Tomasa Josefina Mata. Líbrese Oficio adjunto a boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO .

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYIS MALAVE.