REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000303
ASUNTO: RP11-P-2015-000303



Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 16 de Febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos PEDRO JOSE PAZ SANTAMARIA Y OMAR ANTONIO CASPER RUIZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. Jesús Mayz, Defensor Publico de Guardia, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano PEDRO JOSE PAZ SANTAMARIA Y OMAR ANTONIO CASPER RUIZ, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 14/02/2015, dejándose constancia en Acta Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio de vigilancia y patrullaje, por el boulevard de la plaza Bolívar, observando a pocos metros dos ciudadanos que se lanzaban golpes entre si, viendo la situación se acercaron rápidamente para evitar que estas personas se ocasionaran algún tipo de lesiones, procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios, manifestándoles que desistieran de su actitud, quedándose tranquilos una vez controlada la situación, se le procedió a practicarle una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, informándoles posteriormente que quedarían detenido,…”. En virtud de estos hechos, solicito una libertad sin restricciones para los ciudadanos, ello por considerar que de las actuaciones no se desprende elementos para imputar delito alguno, pudiendo en caso de que surjan nuevos elementos de convicción realizar respectiva imputación e igualmente el acto conclusivo que se considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse el primero de ellos como: PEDRO JOSE PAZ SANTAMARIA, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-11-1979, titular de la Cedula de Identidad, V- 16.841.800, soltero, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de Clara Santamaría y Pedro Paz, residenciado en El pilar, calle Pueblo Nuevo, Casa S/N, a 100 metros de la Placita, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Segundo OMAR ANTONIO CASPER RUIZ, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-10-1990, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.658.983, soltero, de Profesión u Oficio Empleado de Protección Civil, hijo de Carme Susana Ruiz y Eusebio Casper, residenciado en Calle Democracia, Casa Nº 12, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública penal, y expone: Esta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos Pedro José Paz Santamaría Y Omar Antonio Casper Ruiz no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto de las actuaciones no se desprende elementos de convicción para considerar a mis representados incurso en delito punible alguno, solicito copias simples de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra del Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la libertad sin restricciones de los ciudadanos PEDRO JOSE PAZ SANTAMARIA Y OMAR ANTONIO CASPER RUIZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; a lo que la Defensa se adhiere a tal solicitud; En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ALTERACIÒN DEL ORDEN PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14-02-2015. Ahora bien, cursa a las actuaciones Acta Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio de vigilancia y patrullaje, por el boulevard de la plaza Bolívar, observando a pocos metros dos ciudadanos que se lanzaban golpes entre si, viendo la situación se acercaron rápidamente para evitar que estas personas se ocasionaran algún tipo de lesiones, procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios, manifestándoles que desistieran de su actitud, quedándose tranquilos una vez controlada la situación, se le procedió a practicarle una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, informándoles posteriormente que quedarían detenido, cursante al folio 03 y su vuelto, así mismo cursa Inspección Técnica realizad al lugar de los hechos, Acta de Investigación Penal y Memorando 9700226-0173, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde indican que los imputados de autos No Presentan Registros Policiales, cursantes a los folios 06 y su vuelto, 10 y su vuelto y 11, respectivamente… Elementos estos que a criterio de quien decide, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la Libertad Sin Restricciones de los imputados de autos PEDRO JOSE PAZ SANTAMARIA Y OMAR ANTONIO CASPER RUIZ; Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos PEDRO JOSE PAZ SANTAMARIA, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-11-1979, titular de la Cedula de Identidad, V- 16.841.800, soltero, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de Clara Santamaría y Pedro Paz, residenciado en El pilar, calle Pueblo Nuevo, Casa S/N, a 100 metros de la Placita, Municipio Benítez del Estado Sucre, y OMAR ANTONIO CASPER RUIZ, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-10-1990, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.658.983, soltero, de Profesión u Oficio Empleado de Protección Civil, hijo de Carme Susana Ruiz y Eusebio Casper, residenciado en Calle Democracia, Casa Nº 12, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; Por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente Boleta de Libertad y junto con Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Coordinación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MALAVE.