REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000302
ASUNTO: RP11-P-2015-000302


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Enrique, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: KEIVER JAVIER GUILARTE RODRIGUEZ Y ROGELIO JOSE GOMEZ ROSILLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. Jesús Mayz, Defensor Publico de Guardia, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: KEIVER JAVIER GUILARTE RODRIGUEZ Y ROGELIO JOSE GOMEZ ROSILLO, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2, 3 Y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de: ALEXANDER JOSE GONZALEZ BRITO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; Por los hechos acontecidos en fecha 15-02-2015, y los cuales se encuentran explanados en el ACTA POLICIAL, de misma fecha Cursante al Folio 03 y su vuelto, Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre, quienes dejan Constancia que: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día Sábado 15 de febrero, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuado recibieron llamado vía radio de parte del centralista que en el Sector la Viña habían robado un Vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta de color Gris, placas KBK97T, y que los ciudadanos que se habían robado el vehiculo portaban Arma de Fuego, por lo que Tomaron las Precauciones del caso, Efectuaron un patrullaje por la Avenida Andrés Bello y lograron avistar un Vehiculo con las mismas características del vehiculo antes mencionado, se inicia la persecución del mismo, dicho conductor al notar la presencia policial acelera con intenciones de darse a la fuga, se procedió a hacerle varios llamados al conductor por el parlante de la unidad para que se detuviera, pero el mismo hizo caso omiso, se continuo con la persecución por toda la avenida principal, que va hacia la Comunidad de Macarapana, el mismo da la vuelta y se regresa y es cuando uno de los tripulantes del vehiculo, saca a relucir un arma de fuego y efectúa varios disparos a la unidad policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de usar nuestra arma de reglamento, efectuándose un intercambio de disparos, el conductor viendo que no podía huir de la Comisión policial, se detiene cerca de la Escuela de Macarapana, y los ciudadanos se bajan del vehiculo rápidamente, dos masculinos y una Fémina, se procede a realizarle la revisión corporal, no sin antes manifestarle que si tenían algo adherido a su cuerpo, que lo entregaran, se procedió a la revisión Corporal y luego se procede a revisar el interior del vehiculo, encontrando en el mismo un arma de fuego Tipo Revolver, cañón corto, de color negro, sin serial ni marca visible, con seis (06) cartuchos 38, tres cartuchos percutidos y tres sin percutir, una vez recolectada la evidencia, se procede a informarles a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos. (…) …en tal sentido, y en virtud de estos hechos, solicito al Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como KEIVER JAVIER GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.284.981, nacido en fecha 05-09-1993, soltero, Chofer, hijo de dalia Rodríguez y Nelson Guilarte, residenciado en: Calle Principal de Macarapana, Casa, S/N, cerca de la Plaza y la Capilla, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse al segundo como ROGELIO JOSE GOMEZ ROSILLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.900.785, nacido en fecha 10-01-1997, soltero, Estudiante, hijo de Doris Rosillo y Rogelio Gómez, residenciado en: Macarapana, Casa S/N, por donde queda la Gruta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en supuesto negado en que el Tribunal no comparta con el criterio de esta Defensa, va a solicitar medida cautelar de posible cumplimiento, visto que aun falta investigaciones que realizar por parte del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por los imputados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de: de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2, 3 Y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de: ALEXANDER JOSE GONZALEZ BRITO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y quien solicita al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados KEIVER JAVIER GUILARTE RODRIGUEZ Y ROGELIO JOSE GOMEZ ROSILLO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 15-02-2014. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: ACTA POLICIAL, de misma fecha Cursante al Folio 03 y su vuelto, Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre, quienes dejan Constancia que: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día Sábado 15 de febrero, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuado recibieron llamado vía radio de parte del centralista que en el Sector la Viña habían robado un Vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta de color Gris, placas KBK97T, y que los ciudadanos que se habían robado el vehiculo portaban Arma de Fuego, por lo que Tomaron las Precauciones del caso, Efectuaron un patrullaje por la Avenida Andrés Bello y lograron avistar un Vehiculo con las mismas características del vehiculo antes mencionado, se inicia la persecución del mismo, dicho conductor al notar la presencia policial acelera con intenciones de darse a la fuga, se procedió a hacerle varios llamados al conductor por el parlante de la unidad para que se detuviera, pero el mismo hizo caso omiso, se continuo con la persecución por toda la avenida principal, que va hacia la Comunidad de Macarapana, el mismo da la vuelta y se regresa y es cuando uno de los tripulantes del vehiculo, saca a relucir un arma de fuego y efectúa varios disparos a la unidad policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de usar nuestra arma de reglamento, efectuándose un intercambio de disparos, el conductor viendo que no podía huir de la Comisión policial, se detiene cerca de la Escuela de Macarapana, y los ciudadanos se bajan del vehiculo rápidamente, dos masculinos y una Fémina, se procede a realizarle la revisión corporal, no sin antes manifestarle que si tenían algo adherido a su cuerpo, que lo entregaran, se procedió a la revisión Corporal y luego se procede a revisar el interior del vehiculo, encontrando en el mismo un arma de fuego Tipo Revolver, cañón corto, de color negro, sin serial ni marca visible, con seis (06) cartuchos 38, tres cartuchos percutidos y tres sin percutir, una vez recolectada la evidencia, se procede a informarles a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos. (…) … REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, Cursante al Folio 04 y su vto, de fecha 15/02/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez donde se deja Constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos: un Arma de Fuego tipo revolver, cañón corto, color negro, con empuñadura de goma de color negro sin serial, ni marca visible, con seis (06) cartuchos calibre 38, tres(03) percutidos y tres (03) sin percutir. ACTA DE INSPECCION OCULAR, Cursante al Folio 08, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja Constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos es un espacio ABIERTO. ENTREVISTA Cursante al Folio 16 y su vuelto, de fecha 15/02/2015, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde Dejan Constancia que esa misma fecha siendo las 12:10 horas de la mañana se presento por ante este Despacho policial, El Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.716.038, de nacionalidad venezolano natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio Taxista hijo de Abdón González y Maria de González, quien Expone: Es el caso que como a las 11:00 horas de la noche, me encontraba trabajando como taxista en mi vehiculo modelo Fiesta, placa, KBK97T, color plata , cuando me desplazaba, por el Terminal, estaban tres sujetos, dos muchachos, uno de piel morena, alto delgado, uno de piel blanca, delgado, y bajo y una muchacha de piel morena bajita de cabello negro, delgada, vestía de short de jean, me pidieron una carrerita para la viña, y cuando se monta, uno de los muchachos delante y el otro y la muchacha en los asientos de atrás , una vez en la entrada de la Viña, específicamente donde se encuentran los vigilantes y le pregunto que si era por esa entrada o la otra , ellos me dijeron que no, que era por el otro portón, me estacione y el muchacho que iba en el asiento de atrás con la muchacha, saco un arma de fuego y me la puso en la cabeza diciéndome: “Bájate de Aquí Maldito Antes de que te de un Coquero” y el que iba de copiloto conmigo bájate y me baje corriendo, el se puso a manejar y salieron picando caucho, en vista de esto me pare en medio de la vía donde pare un vehiculo y me trajo hasta la policía, donde notifique el robo de mi vehiculo, luego me fui al CICPC, y una vez en la misma llamaron que la policía había recuperado el carro por Macarapana, me vine de inmediato y cuando llegue aquí a la policía y vi a los dos chamos y la chama de inmediato lo reconocí. Es Todo.(…) Eso fue en la Avenida Universitaria, específicamente en el Sector la Viña a eso de las 11:20 horas de la noche(…) No(…)Si, mi vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, placa, KBK97T, color plata, de cuatro mil trescientos bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares uno marca VETELCA, color blanco valorado en 6.000 bolívares y el otro ORINOQUIA, color negro valorado en 6.500 bolívares (…) si, tenían un arma tipo revolver(…) Bueno el que iba de copiloto es de piel blanca y estatura baja, y el otro es de piel morena , alto de contextura delgada, y la muchacha bajita morena. (…) No (…) No. Es Todo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL Cursante al Folio 20 y su vuelto, de fecha 15/02//2015, suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se dejan Constancia de las Actuaciones Policiales realizadas junto con la Detenida, así como las evidencias de interés Criminalístico. MEMORANDUM 9700-0226-0170 de fecha 15/02/2015, cursante al Folio 19, donde dejan constancias que los imputados de autos no presentan registros policiales. RECONOCIMIENTO NUMERO 0056 DE FECHA 158/02/2015, cursante al FOLIO 20, siendo misma pieza sometida a experticia la siguiente: “(…) UN ARMA DE FUEGO (01),…REVOLVER, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE COLOR NEGRO (…) y posee SEIS (06) RECARAS PROVISTAS DE SEIS BALAS (06) Calibre 38, tres percutidas y tres sin percutir.… Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la libertad sin restricciones y la Medida Cautelar solicitada, solicitada por la Defensa a favor de sus representados, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: KEIVER JAVIER GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.284.981, nacido en fecha 05-09-1993, soltero, Chofer, hijo de dalia Rodríguez y Nelson Guilarte, residenciado en: Calle Principal de Macarapana, Casa, S/N, cerca de la Plaza y la Capilla, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y ROGELIO JOSE GOMEZ ROSILLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.900.785, nacido en fecha 10-01-1997, soltero, Estudiante, hijo de Doris Rosillo y Rogelio Gómez, residenciado en: Macarapana, Casa S/N, por donde queda la Gruta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2, 3 Y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de: ALEXANDER JOSE GONZALEZ BRITO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la libertad sin restricciones y la Medida Cautelar solicitada, solicitada por la Defensa a favor de sus representados. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines de su distribución. Se acuerda poner a la orden de la Guarnición Militar de esta ciudad, el arma incautada en el procedimiento, previa experticia que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas, instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este Tribunal. As í se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORIS MALAVE.