REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000301
ASUNTO: RP11-P-2015-000301


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Enrique, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano ANDRYS JESUS MARTINEZ NUÑEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. Jesús Mayz, Defensor Publico de Guardia, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano ANDRYS JESUS MARTINEZ NUÑEZ, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 07/02/2015, dejándose constancia en Acta Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, Estación Policial Libertador, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día domingo 15-02-2015, encontrándose en labores de vigilancia y patrullaje, por el sector de platanito cerca de la gallera cuando avistaron a un ciudadano el cual vio la unidad patrullera se escondió y quiso salir corriendo, parquearon la unidad y se bajaron y se identificaron, le manifestaron que saliera y mostrara las manos donde las pudieran ver, el cual se mostró con una actitud agresiva queriendo agredir la comisión policial, le manifestaron que desistiera de su agresividad que solo querían hablar con el y se mostró mas agresiva, fue cuando pudieron tranquilizarlo un poco y lograr que los acompañara a la unidad, le indicaron nuevamente que levantara las manos, para realizarle una revisión corporal, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico, informándole que seria trasladado a la estación policial, a los fines de verificar sus datos por el SIIPOLL, cuando se monto en la unidad quiso lanzarse forcejeando con los funcionarios y lanzando golpes, tuvieron que usar el uso progresivo de la fuerza , para poder neutralizarlo siendo detenido…”. En virtud de estos hechos, considera esta representación fiscal que no están dados los supuestos del 236, razón por la cual solicito una libertad sin restricciones para el ciudadano ANDRYS JESUS MARTINEZ NUÑEZ. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: ANDRYS JESUS MARTINEZ NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/07/1990, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.922.780, soltero, de Profesión u Oficio Carnicero, hijo de Eduarda del Valle Núñez y Ángel Martínez, residenciado en Sector Estadio de Guaraunos, Calle San José, Casa S/N, cerca del Estadio, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública penal, y expone: Esta Defensa en nombre y representación del ciudadano Andrys Jesús Martínez Núñez no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto de las actuaciones no se desprende elementos de convicción para condierar a mi representado incurso en delito punible alguno, solicito copias simples de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra del Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la libertad sin restricciones del ciudadano ANDRYS JESUS MARTINEZ NUÑEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; a lo que la Defensa se adhiere a tal solicitud; En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15-02-2015. Ahora bien, cursa a las actuaciones Acta Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, Estación Policial Libertador, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día domingo 15-02-2015, encontrándose en labores de vigilancia y patrullaje, por el sector de platanito cerca de la gallera cuando avistaron a un ciudadano el cual vio la unidad patrullera se escondió y quiso salir corriendo, parquearon la unidad y se bajaron y se identificaron, le manifestaron que saliera y mostrara las manos donde las pudieran ver, el cual se mostró con una actitud agresiva queriendo agredir la comisión policial, le manifestaron que desistiera de su agresividad que solo querían hablar con el y se mostró mas agresiva, fue cuando pudieron tranquilizarlo un poco y lograr que los acompañara a la unidad, le indicaron nuevamente que levantara las manos, para realizarle una revisión corporal, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico, informándole que seria trasladado a la estación policial, a los fines de verificar sus datos por el SIIPOLL, cuando se monto en la unidad quiso lanzarse forcejeando con los funcionarios y lanzando golpes, tuvieron que usar el uso progresivo de la fuerza , para poder neutralizarlo siendo detenido; cursante a l folio 03 y vuelto, así mismo cursa Acta de Investigación Penal y Memorando 9700226-0173, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, cursantes a los folios 10 y su vuelto y 11, respectivamente; elementos estos que a criterio de quien decide, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la Libertad Sin Restricciones del Imputado de autos ANDRYS JESUS MARTINEZ NUÑEZ; Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ANDRYS JESUS MARTINEZ NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/07/1990, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.922.780, soltero, de Profesión u Oficio Carnicero, hijo de Eduarda del Valle Núñez y Ángel Martínez, residenciado en Sector Estadio de Guaraunos, Calle San José, Casa S/N, cerca del Estadio, Municipio Benítez del Estado Sucre; Por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente Boleta de Libertad y junto con Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Coordinación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO ENRIQUE LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MALAVÉ.