REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 23 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000305
ASUNTO: RP11-P-2015-000305


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Febrero de 2015, conde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Enrique, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: OMAR JESUS MALAVE AQUINO Y JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. Jesús Mayz, Defensor Publico de Guardia, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las mismas. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: OMAR JESUS MALAVE AQUINO Y JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de: ALCIDES REYES, ALEXIS FERRER Y JULIO ROJAS; Por los hechos acontecidos en fecha 15-02-2015, y los cuales se encuentran explanados en el ACTA DE PROCEDIMIENTO, de misma fecha Cursante al Folio 03 y su vuelto, Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre, quienes dejan Constancia que: Siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana del día Sábado 15 de febrero, se encontraban realizando labores de patrullaje por las Adyacencias del Mercado Municipal cuado se desplazaban por la avenida universitaria, específicamente frente al hotel Carona, cuando avistaron a dos Ciudadanos que al notar la presencia de la Comisión policial le hicieron un llamado y se identificaron como ALCIDES REYES Y JULIO ROJAS, quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo ya que dos ciudadanos, uno de piel morena uno vestido de suéter gris y otro con suéter negro, a bordo de una moto gris los sometieron con un arma de fuego y los despojaron de un koala negro, un teléfono marca blackberry, mil bolívares, en efectivo, una cadena de palta y una gorra, y que los mismos agarraron hacia el aeropuerto, procediendo de inmediato la comisión a la búsqueda de los ciudadanos antes descritos, y una vez a la altura del parque Carúpano, cerca del puente que se encuentra por la construcción donde estaba el Caney de Elías, avistamos una moto gris, y cuatro Ciudadanos y estos al notar la comisión policial, uno de los sujetos salio corriendo hacia la patrulla, haciendo señas que lo habían robado, procediendo de inmediato a darles la voz de alto quedando dos de los sujetos, en el lugar con la moto y el otro hizo caso omiso y se lanzo por el matorral hacia la quebrada haciéndose infructuosa su captura, identificándose el ciudadano que pidió auxilio como ALEXIS TERRER, que los otros tres sujetos lo robaron sometiéndolo con arma de fuego y que cuando notaron la presencia policial la lanzaron hacia la quebrada e igualmente lo despojaron de un teléfono celular y cincuenta bolívares, en vista de esto procedí en indicarle a los ciudadanos que se les iba a realizar una revisión corporal, no sin antes solicitarles que si tenían algún elemento adherido a su cuerpo o vestimenta que los involucrara en un hecho punible que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, procediendo con la revisión, en presencia de la victima, encontrándole al ciudadano de piel morena que vestía de sueter gris, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO CE0168, sin encontrar mas nada , en vista de la señalización, por el ciudadano agraviado traslade a los ciudadanos retenidos con UNA (01) MOTO MARCA HAOJUE, MARCA HJ150-3, PLACA AJJ8J10, COLOR GRIS, hasta el Comando, y una vez en la misma se encontraban los dos ciudadanos que habían robado por el Mercado, y en lo que vieron a los sujetos retenidos manifestaron que eran los mismos que los habían robado, procediendo a indicarle a los Ciudadanos que quedarían Detenidos para ser puestos a la Orden de Fiscalia, no sin antes hacerle del conocimiento sus derechos (…) en tal sentido, y en virtud de estos hechos, solicito al Tribunal decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como OMAR JESUS MALAVE AQUINO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.022.810, nacido en fecha 18/05/1983, soltero, Mototaxista, hijo de Carlos Aquino y Beatriz de Aquino de Malavè, residenciado en: Coco Lirio, Calle La Tigresa, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo lo había dicho a mi compañero para ir a la elección de la reina, teníamos rato por allí y decidimos irnos para la casa, en eso me encontré al Comandante Xavier Brazon y Jesús Millán, nos pararon, y los salude y nos preguntaron para donde íbamos, y le contestamos que para la casa, y seguimos en eso cuando íbamos por el IPAS ME, vimos que lanzaron unas conchas, y luego lanzaron otra, en eso perdimos control y yo caí de la moto, y cuando me levanto veo que vienen como 7 u 8 personas, entonces uno de ellos me lanzo un golpe en la cara y a m i compañero también, y también lance golpes para defenderme, me quitaron el casco que tiene el numero de la matricula de la moto en la parte e atrás, y al chamo le quitaron la gorra, en eso venia la policía, y ellos salieron corriendo, y uno de ellos me quito el teléfono y lo tenia en la mano, y yo empecé a gritar a la policía que ellos me quitaron el teléfono, y en eso la policía se vino contra nosotros, es teléfono es viejo, y no tengo factura, porque mi hijo lo usaba para el colegio, ese teléfono tiene todos mis contactos y datos, y se puede verificar que es mió, yo soy inocente, y no tenia ningún armamento, no hice nada malo, ni robe, es todo. Seguidamente procede a identificarse al segundo como JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.720.197, nacido en fecha 21/05/1991, soltero, Albañil, hijo de Alberto Alguello y Soldeanela Ferrer, residenciado en: La comunidad de Juan Griego, Vicuña 2, Calle Principal, casa Nº 45 del Estado Nueva Esparta, quien expone: “veníamos subiendo para irnos a la casa, íbamos en la moto, en una calle subiendo y en otra bajando, subiendo había unos chamos tirando concha de naranja en eso Omar me dice que frene, y frenamos, cuando paramos habían unos chamos, y en eso uno le arranco el casco a Omar, y le dio golpe en la cara, y le digo a mi compañero que siga, y venia la patrulla y se frena de momento, y se bajaron y nos dicen que hacíamos por allí, y le explicamos que unos chamos nos esta tirando conchas de naranja, y detuvieron al chamo que nos tiro las concha de naranja, y lo montaron en la patrulla, y nos pregunta que le quito y le decimos el casco y el teléfono, y nos detiene a yodos, y al chamo lo sueltan, y cuando llegamos al comando el chamo llego allí, y dijo que nosotros lo quisimos atracar, y mandaron al chamo a su casa y nosotros quedamos detenidos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por los imputados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de: ALCIDES REYES, ALEXIS FERRER Y JULIO ROJAS; y quien solicita al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados OMAR DE JESUS MALAVE AQUINO Y JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 15-02-2014. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de misma fecha Cursante al Folio 03 y su vuelto, Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre, quienes dejan Constancia que: Siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana del día Sábado 15 de febrero, se encontraban realizando labores de patrullaje por las Adyacencias del Mercado municipal cuado se desplazaban por la avenida universitaria, específicamente frente al hotel Carona, cuando avistaron a dos Ciudadanos que al notar la presencia de la Comisión Policial le hicieron un llamado y se identificaron como ALCIDES REYES Y JULIO ROJAS, quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo ya que dos ciudadanos, uno de piel morena uno vestido de suéter gris y otro con suéter negro, a bordo de una moto gris los sometieron con un arma de fuego y los despojaron de un koala negro, un teléfono marca blackberry, mil bolívares, en efectivo, una cadena de palta y una gorra, y que los mismos agarraron hacia el aeropuerto, procediendo de inmediato la comisión a la búsqueda de los ciudadanos antes descritos, y una vez a la altura del parque Carúpano, cerca del puente que se encuentra por la construcción donde estaba el Caney de Elías, avistamos una moto gris, y cuatro Ciudadanos y estos al notar la comisión policial, uno de los sujetos salio corriendo hacia la patrulla, haciendo señas que lo habían robado, procediendo de inmediato a darles la voz de alto quedando dos de los sujetos, en el lugar con la moto y el otro hizo caso omiso y se lanzo por el matorral hacia la quebrada haciéndose infructuosa su captura, identificándose el ciudadano que pidió auxilio como ALEXIS TERRER, que los otros tres sujetos lo robaron sometiéndolo con arma de fuego y que cuando notaron la presencia policial la lanzaron hacia la quebrada e igualmente lo despojaron de un teléfono celular y cincuenta bolívares, en vista de esto procedí en indicarle a los ciudadanos que se les iba a realizar una revisión corporal, no sin antes solicitarles que si tenían algún elemento adherido a su cuerpo o vestimenta que los involucrara en un hecho punible que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, procediendo con la revisión, en presencia de la victima, encontrándole al ciudadano de piel morena que vestía de suéter gris, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO CE0168, sin encontrar mas nada , en vista de la señalización, por el ciudadano agraviado traslade a los ciudadanos retenidos con UNA (01) MOTO MARCA HAOJUE, MARCA HJ150-3, PLACA AJJ8J10, COLOR GRIS, hasta el Comando, y una vez en la misma se encontraban los dos ciudadanos que habían robado por el Mercado, y en lo que vieron a los sujetos retenidos manifestaron que eran los mismos que los habían robado, procediendo a indicarle a los Ciudadanos que quedarían Detenidos para ser puestos a la Orden de Fiscalia, no sin antes hacerle del conocimiento sus derechos (…), REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCAS FISICAS de misma fecha Cursante al Folio 04 y su vuelto, Suscrita por Funcionarios del IAPES BERMUDEZ donde se deja Constancia de la evidencia recolectada. UN TELEFONO CELIULAR MARCA SAMSUMG, MODELO CE0168, S/N: RF1C465XD7J TARJETAS SIM DIGITEL 89580213041201711527F, MEMORIA DE DOS (02) GB, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA. ACTA DE INSPECCION OCULAR, Cursante al Folio 07, Suscrita por Funcionarios del IAPES BERMUDEZ de esa misma fecha donde se deja Constancia de que el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio “ABIERTO” ENTREVISTA, cursante al Folio 12, rendida por el ciudadano JULIO RAMON ROJAS MARIN de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad 17.966.155, quien rindió declaración en su carácter de Victima, ENTREVISTA, cursante al Folio 13 y su vto , rendida por el ciudadano: ALCIDES JAVIER REYES AMUNDARAIM, de 24 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad (indocumentado) quien rindió Declaración de cómo ocurrieron los hechos en su carácter de Victima ENTREVISTA, cursante al Folio 14 y su vto , rendida por el ciudadano: ALEXIS VLADIMIR FERRER FARIAS, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad 26.640.848 quien rindió Declaración de cómo ocurrieron los hechos en su carácter de Victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL Cursante al Folio 15 y su vuelto, de fecha 15/02//2015, suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se dejan Constancia de las Actuaciones Policiales realizadas junto con la Detenida, así como las evidencias de interés Criminalístico. MEMORANDUM 9700-0226-0170 de fecha 15/02/2015, cursante al Folio 16, donde dejan constancias que los imputados de autos no presentan registros policiales. RECONOCIMIENTO NUMERO 0057 DE FECHA 158/02/2015, cursante al FOLIO 17, siendo misma pieza sometida a experticia la siguiente: “(…) UN DISPOSITIVO MOVIL DENOMINADO TELEFONO CELULAR, marca SAMSUNG, color GRIS, provisto de Batería de la misma marca, tarjeta de memoria Micro SD color negro, tarjeta SIM, emitida por la empresa DIGITEL, de color blanca Signado con el numero de serial: 89580211304120171527F, el Teléfono se haya en estado Regular de Uso y Conservación. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada, a favor de sus representados, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados OMAR JESUS MALAVE AQUINO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.022.810, nacido en fecha 18/05/1983, soltero, Mototaxista, hijo de Carlos Aquino y Beatriz de Aquino de Malavè, residenciado en: Coco Lirio, Calle La Tigresa, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JHON ALBERTO ALGUELLO FERRER, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.720.197, nacido en fecha 21/05/1991, soltero, Albañil, hijo de Alberto Alguello y Soldeanela Ferrer, residenciado en: La comunidad de Juan Griego, Vicuña 2, Calle Principal, casa Nº 45 del Estado Nueva Esparta; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de: ALCIDES REYES, ALEXIS FERRER Y JULIO ROJAS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensora Pública. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas, instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO ENRIQUE
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORIS MALAVE.