REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002235
ASUNTO: RP11-P-2007-002235
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de Febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal de primera Instancia Estadales Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado ALEXIS RAMÓN FARIAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a tener una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de ARCENIA DEL VALLE DÍAZ SALAZAR. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Auxiliar Segundo Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá y la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, el imputado Alexis Ramón Farias ni la victima ARCENIA DEL VALLE DÍAZ SALAZAR. Seguidamente el Juez instruye a los presentes del motivo de la presente audiencia Preliminar. Acto seguido solicita el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Siolis Crespo, quien expone: Por cuanto de la revisión de la presente causa se constata que desde el momento que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido Ocho (08) años, Siete (07) meses y Diez (10) días, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08/07/2007, solicita respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la pena de conformidad con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, es todo. Acto seguido toma la palabra la juez y expone: Vista la solicitud de la defensa pública, la cual no fue objetada por la representante del Ministerio Público, este Juzgado observa que los hechos que dieron lugar a la presente causa ocurrieron en fecha 08/07/2007, es decir, que para la fecha han transcurrido Ocho (08) años, Siete (07) meses y Diez (10) días, por lo que considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en consecuencia este Juzgado Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por extinción de la acción penal, seguida en contra de los imputados ALEXIS RAMÓN FARIAS, venezolano, soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-08-78, indocumentado, pescador, hijo de Ramona Reyes y Eulogio Farias, y domiciliado en San Juan de las Galdona, calle principal, Casa Nº S/N, cerca del bar San Juan, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a tener una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de ARCENIA DEL VALLE DÍAZ SALAZAR, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 108, ordinal 5º del Código penal, en concordancia con los artículos 49, 0rd. 8º y 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala con la lectura y firma de la presente acta. Notifíquese al imputado y a los representantes de la víctima. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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