REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004152
ASUNTO: RP11-P-2014-004152
Revisado como ha sido el escrito presentado en la presente causa, por el Ciudadano ABG. HÉCTOR GONZÁLEZ; en su carácter de Defensor Privado el ciudadano CESAR EDUARDO CANO RIVERA en donde solicita al tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalística (C.I.C.P.C.) para que elimine del Sistema interno de este Órgano Policial; cualquier reseña que guarde relación con el hecho que dio origen a esta causa; se me acuerde copia certificada del referido fallo; a la brevedad posible aludiendo la urgencia del caso; este tribunal pasa a desarrollar su pronunciamiento a los fines de dar respuesta a la presente solicitud:
En consideración a los elementos solicitados y razonando que los extremos legales esgrimidos al momento de la solicitud; se evidencia que al los folios 38 al 39; se encuentra pronunciamiento se escrito de solicitud del Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público; donde presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento a el Ciudadano CESAR EDUARDO CANO RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH HARAIMA GIL MARTINEZ; de igual forma a los folios 44 y 45; el pronunciamiento del tribunal acordando el Sobreseimiento de la causa; por compartir el criterio del Ministerio Público; es por que se considera que el presunto imputado no pudo atribuírsele la participación del hecho punible; y la referida reseña causa un gravamen sobre la presunción de su condición moral; ética; social y laboral, con un prejuicio irreparable; por cuanto la sentencia quedo definitivamente firme y quien suscribe considera que la reseña ocasiona un daño moral; que puede ser subsanado con la remoción del Sistema Policial (SIPOL); registro lesiona el respeto a la integridad humana; a los fines de garantizar los derechos contenidos en los artículos 02; 19; 22; 46; 49; 51; de La Constitucional Bolivariana de Venezuela; el articulo 8 de la Declaración de los Derechos Humanos; al igual a lo dispuesto en los artículos 01; 06; 10; 13; y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta el sobreseimiento de la causa de acuerdo al articulo 330 numeral 4º ejusdem; que se encuentra definitivamente firme; a los fines el derecho a la integridad del Ciudadano señalado en la presente causa; se acuerda ordenar a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en su Sede Central; en la ciudad de Caracas; desincorporar la reseña que pueda presentar el Ciudadano CESAR EDUARDOCANO RIVERA, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, nacido en fecha: 01/10/1970, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, Titular de la Cédula de identidad V-8.790.487, hijo de Yolanda Rivero y Cesar Cano, residenciado en: Urbanización Terrazas de Tío Pedro, Terraza III, casa Nº 34, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que guarde relación con la causa Nº RP11-P-2014-4152; remítase; copia certificada de la presente decisión y de la sentencia de sobreseimiento; con el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; a los fines aquí indicados; de igual forma se acuerda las copias certificadas requeridas por el solicitante; notifique a la parte solicitante; así se acuerda.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ordenar a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en su Sede Central; en la ciudad de Caracas; desincorporar la reseña que pueda presentar el Ciudadano CESAR EDUARDO CANO RIVERA, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, nacido en fecha: 01/10/1970, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, Titular de la Cédula de identidad V-8.790.487, hijo de Yolanda Rivero y Cesar Cano, residenciado en: Urbanización Terrazas de Tío Pedro, Terraza III, casa Nº 34, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que guarde relación con la causa Nº RP11-P-2014-4152; todo de conformidad 02; 19; 22; 46; 49; 51; de La Constitucional Bolivariana de Venezuela; el articulo 8 de la Declaración de los Derechos Humanos; al igual a lo dispuesto en los artículos 01; 06; 10; 13; y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase; copia certificada de la presente decisión y de la sentencia de sobreseimiento; con el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; a los fines aquí indicados de igual forma se acuerda las copias certificadas requeridas por el solicitante; notifique a la parte solicitante; así se decide; Cúmplase. -
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRQIEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.
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