REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000184
ASUNTO: RP11-P-2015-000184
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 29 de Enero de 2015 , donde se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Yelitza Rodríguez, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: WILMARDO JOSE AGUILERA MARCANO Y ADOLFO JOSE SUAREZ GARCIA Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 06, en funciones de guardia Abg. Edítela Torres, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto a los ciudadanos WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO Y ADOLFO JOSE SUAREZ GARCIA, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA LA LLANADA DE PUERTO SANTOS. Por los hechos ocurridos en fecha 28-01-2015 , los cuales de evidencia del Acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub.-delegación Carúpano, que se trasladaron a la Unidad Educativa Bolivariana la Allanada de Puerto santo, hacia la calle 6 sector La Vivienda de la población de puerto Santo con el objeto de realizar la inspección técnica e ubicar a los ciudadanos Adolfo Suárez, el Adolfito y Wilmaro Aguilera, quienes figuran como investigados en la presente causa, donde una vez en la primera dirección nos indico las instalaciones donde ocurrieron los hechos, permitiéndose el libre acceso a la misma, se procedió a realizar la inspección técnica se realizo un recorrido por la instalación a fin de ubicar alguna evidencia de interés siendo infructuosa la misma. Nos dirigimos a la segunda dirección, luego de varias pesquisas logramos ubicar un terreno abandonado, sin cerco Perimetral, logrando ubicar varias vivienda en estado de abandono, indicando la victima que la vivienda que se encuentra a 200 mts del referido terreno, elaborada en base de zinc, en la cual pueden estar los sujetos, nos trasladamos a la vivienda indicada, tocamos a la puerta y nos atendió un ciudadano que dijo llamarse Wilmaro José Aguilera , quien manifestó que estaba en compañía del ciudadano Adolfo José Suárez García, siendo estos ciudadanos requeridos por la comisión, quines nos permitieron el acceso a la vivienda y realizamos una búsqueda minuciosa en el lugar donde se pudo apreciar en el suelo en el rincón de una cama equipos electrónicos: un (1) Monitor marca Vit, Modelo V1780L, COLOR; Negro, Serial 25968BA031, un (01) un teclado de color negro, Marca: VIT, Serial: KB6522Q4227A4, UN (1) DVD, marca LG, color negro, sin serial y modelo visible, una (1) Planta de Música, comúnmente llamada ecualizador marca LSV, Serial 25680910050328 y un (1) una impresora marca HP, color negro, serial CN212112RHT, al ser verificados son los objetos de la presente averiguación, se realizo la fijación Fotográfica la colección de los objetos, siendo la 01:20 pm, se les notifico a los imputados de autos su aprehensión, luego nos retiramos de ese lugar y nos trasladamos a la sede de nuestro despacho junto con los ciudadanos detenidos y las evidencias recuperadas...” en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO, venezolano, natural de Puerto Santo Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-07-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.496.134, de Oficio: Indefinido, hijo Mercedes Marcano y Euclides Aguilera, domiciliado Calle Principal frente a la bomba de Puerto santo, Estado y expone: en verdad yo no tengo nada que ver porque me están acusando de algo que no tengo nada que ver, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse ADOLFO JOSÉ SUÁREZ GARCÍA, venezolano, natural de Puerto Santo, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/07/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.511.033, de Oficio: indefinido, hijo de Estilita García y José Rodríguez domiciliado Allanada de Río caribe, y expone: yo si lo compre eso no pensé que era robado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Editela Torres, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA LA LLANADA DE PUERTO SANTOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28/01/2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA LA LLANADA DE PUERTO SANTOS y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 26-01-2015, cursante al folio 01, en la cual Funcionarios Adscritos al Centro de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas dejan constancia de la Denuncia Común interpuesta por la Directora de la Unidad Educativa Bolivariana Allanada de Puerto Santo, ubicada en la comunidad Allanada de Puerto Santo Municipio Arismendi, Estado Sucre, que personas desconocidas hurtaron una impresora color negro valorada en 10.000 BS, un DVD, sin marca Aparente de color Negro valorado en 5000BS, 2 cornetas de equipo de sonido, sin marca aparente valorado en 10.000BS, 1 Amplificador de sonido sin marca aparente de color negro valorado en 20.000BS. CONSTANCIA DE FACTURAS, cursante al folio 2, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-01-2015, cursante al folio 05 y 06 y sus vueltos. Por los hechos ocurridos en fecha 28-01-2015 , los cuales de evidencia del Acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub.-delegación Carúpano, que se trasladaron a la Unidad Educativa Bolivariana la Allanada de Puerto santo, hacia la calle 6 sector La Vivienda de la población de puerto Santo con el objeto de realizar la inspección técnica e ubicar a los ciudadanos Adolfo Suárez, el Adolfito y Wilmaro Aguilera, quienes figuran como investigados en la presente causa, donde una vez en la primera dirección nos indico las instalaciones donde ocurrieron los hechos, permitiéndose el libre acceso a la misma, se procedió a realizar la inspección técnica se realizo un recorrido por la instalación a fin de ubicar alguna evidencia de interés siendo infructuosa la misma. Nos dirigimos a la segunda dirección, luego de varias pesquisas logramos ubicar un terreno abandonado, sin cerco Perimetral, logrando ubicar varias vivienda en estado de abandono, indicando la victima que la vivienda que se encuentra a 200 mts del referido terreno, elaborada en base de zinc, en la cual pueden estar los sujetos, nos trasladamos a la vivienda indicada, tocamos a la puerta y nos atendió un ciudadano que dijo llamarse Wilmaro José Salazar , quien manifestó que estaba en compañía del ciudadano Adolfo José Suárez García, siendo estos cuidadnos requeridos por la comisión, quines nos permitieron el acceso a la vivienda y realizamos una búsqueda minuciosa en el lugar donde se pudo apreciar en el suelo en el rincón de una cama equipos electrónicos: un (1) Monitor marca Vit, Modelo V1780L, COLOR; Negro, Serial 25968BA031, un (01) un teclado de color negro, Marca: VIT, Serial: KB6522Q4227A4, UN (1) DVD, marca LG, color negro,sin serial y modelo visible, una (1) Planta de Música, comúnmente llamada ecualizador marca LSV, Serial 25680910050328 y un (1) una impresora marca HP, color negro, serial CN212112RHT, al ser verificados son los objetos de la presente averiguación , se realizo la fijación Fotográfica la colección de los objetos, siendo la 01:20 p.m., se les notifico a los imputados de autos su aprehensión, luego nos retiramos de ese lugar y nos trasladamos a la sede de nuestro despacho junto con los cuidadnos detenidos y las evidencias recuperadas. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro 0115, de fecha 28-01-2015, cursante al folio 07 y su vuelto, donde se deja Constancia que el lugar a inspeccionar del lugar del suceso se trata de un sitio de suceso mixto, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro 0116 de fecha 28-01-2015, cursante al folio 08 y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas delegación- Carúpano dejan constancia que se trata de un sitio de Suceso Cerrado y de los objetos incautados. AVALUO REAL causa nro K-14-0226-00101, de fecha 28-01-2015, cursante al folio 11 y su vuelto, en la cual dejan constancia de las experticias realizadas a los objetos incautados lo cuales ascienden al valor de setenta y siete mil bolívares con cero céntimos (bs 77.000,00), MEMORANDUM NRO 9700226, de fecha 28-01-2015 cursante al folio 12, que el imputado Adolfo Suárez presente registro policial de fecha 30-10-2014 expediente K-13-0226-01769 , MEMORANDUM Nro 9700-226, de fecha 28-01-2015, cursante al folio 13, en el cual se deja constancia que el imputado Wilmaro Salazar, presenta registro Policial de fecha 19-07-2013 expediente K-15-0226-01148 Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima pertinente acordad MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 8. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la libertad sin restricciones solicitada, a favor de sus representados. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 8, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE DOS (20) FIADORES EN CINCUENTA (50 UNIDADES TRIBUTARIAS). en contra de los imputados WILMADO JOSE AGUILERA MARCANO, venezolano, natural de Puerto Santo Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-07-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 19.496.134, de Oficio: Indefinido, hijo Mercedes Marcano y Euclides Aguilera, domiciliado Calle Principal frente a la bomba de Puerto santo, Estado y ADOLFO JOSÉ SUÁREZ GARCÍA, venezolano, natural de Puerto Santo, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/07/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.511.033, de Oficio: indefinido, hijo de Estilita García y José Rodríguez domiciliado Allanada de Río caribe; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ESCUELA BOLIVARIANA LA LLANADA DE PUERTO SANTOS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Pública. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio igualmente al Comandante de policía de esta Ciudad, junto con la Boleta informando sobre le Medida impuesta por este Juzgado de Control, quedando establecido este Centro Policial como sitio donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ.
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