REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001094
ASUNTO: RP11-P-2014-001094


AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Enero 2015, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 05, el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavè, y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los imputados DIGNA JOSEFINA GAUNA MIJAREZ, YOVANNA CAROLINA ESTRADA Y ARGENIS RAFAEL ROMERO NUÑEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articuló 285 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, la Defensora Pública Penal Abg. Jesús Mayz y los imputados Digna Josefina Gauna Mijarez y Argenis Rafael Romero Núñez. No estando Presentes: La imputada Yovanna Carolina Estrada. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la partes ausentes. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente a los ciudadanos DIGNA JOSEFINA GAUNA MIJAREZ y ARGENIS RAFAEL ROMERO NUÑEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articuló 285 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de de fecha 23-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi, mediante la cual se deja constancia que siendo las 10:30 horas de la noche, compareció un ciudadano quien se identificar como JESUS DANUEL GUERRA OLIVEROS, manifestando que a su comercio se había presentado un ciudadano a quien nombrara como Argenis, residente este de la avenida Rómulo Gallegos y que este le estaba buscando problemas ofendiéndolo con palabras obscenas y que cada vez que este ciudadano se embriaga va hasta su negocio a molestar, tanto a él como a los clientes, y que solo quería que al sitio se presentara comisión policial y le hicieran un llamado de atención. Motivo por el cual se constituyo comisión para ir al lugar… nos señalan a la persona incursa en lo antes expuesto, tratándose de una persona que presentaba signos de ebriedad, dirigiéndonos al mismo haciéndole de su conocimiento sobre nuestra presencia, haciéndole así un llamado de atención y que se retirara del sitio con el objeto de que no continuara incurriendo en dicha falta, donde el mismo en una actitud agresiva empezó a ofendernos verbalmente, manifestando que él no se retiraría de allí y que si éramos guapos lo quitáramos nosotros mismos, teniendo así que insistirle al referido ciudadano que se retirara de dicho comercio, donde el mismo aun mas agresivo procedió a empujarme, motivo por el cual procedí a efectuar la aprehensión del mismo, donde unas ciudadanas que se encontraban en dicho comercio, se le lanzaron encima al detenido vociferando insultos en contra del mismo, además de tratar de agredirlo, motivo por el cual encontrándose este bajo nuestra custodia y protección policial impedimos tal agresión, donde dichas ciudadanas al no poder lograr su cometido en contra del detenido, procedieron a insultarnos con palabras obscenas, además de lanzarnos golpes con los puños, viéndonos así en la imperiosa necesidad y obligación de efectuar la aprehensión de estas féminas, las cuales fueron trasladadas al igual que el ciudadano a la sede policial…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: DIGNA JOSEFINA GAUNA MIJAREZ, venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 38 años de edad, nacida en fecha 20-04-1976, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.231.970, comerciante, hija Miriam Mijares y Aquiles Gauna y residenciado en: Río Caribe, Calle Julián Andarcia Salazar, Casa S/N, cerca de la farmacia la marina Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto Seguido Se Le Cede El Derecho De Palabra Al Segundo De Los Imputados le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como ARGENIS RAFAEL ROMERO NUÑEZ, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 27-10-1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.061.600, obrero en el Hotel Venetur de Río Caribe, hijo Argenis Romero y Ireima Núñez y residenciado en: Río Caribe, Avenida Rómulo Gallego, Casa N° 58, cerca de una panadería, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos DIGNA JOSEFINA GAUNA MIJAREZ y ARGENIS RAFAEL ROMERO NUÑEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articuló 285 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 23/02/2014, …. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado DIGNA JOSEFINA GAUNA MIJAREZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado ARGENIS RAFAEL ROMERO NUÑEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cuales solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados DIGNA JOSEFINA GAUNA MIJAREZ y ARGENIS RAFAEL ROMERO NUÑEZ, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articuló 285 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados DIGNA JOSEFINA GAUNA MIJAREZ y ARGENIS RAFAEL ROMERO NUÑEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articuló 285 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: La ciudadana DIGNA JOSEFINA GAUNA MIJAREZ, se Colocara a la orden del Consejo Comunal Los Molinos, de la Avenida Bolívar de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de que le asignen labor comunitaria de acuerdo a la necesidad de la comunidad, siendo supervisado por dicho Consejo Comunal por el lapso de Cuatro (04) Meses y el ciudadano ARGENIS RAFAEL ROMERO NUÑEZ, se Colocara a la orden del Consejo Comunal del barrio Bella Vista Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de que le asignen labor comunitaria de acuerdo a la necesidad de la comunidad, siendo supervisado por dicho Consejo Comunal por el lapso de Cuatro (04) Meses. Tercera: No cometer nuevos delitos Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos DIGNA JOSEFINA GAUNA MIJAREZ, venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 38 años de edad, nacida en fecha 20-04-1976, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.231.970, comerciante, hija Miriam Mijares y Aquiles Gauna y residenciado en: Río Caribe, Calle Julián Andarcia Salazar, Casa S/N, cerca de la farmacia la marina Municipio Arismendi del Estado Sucre y ARGENIS RAFAEL ROMERO NUÑEZ, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 27-10-1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.061.600, obrero en el Hotel Venetur de Río Caribe, hijo Argenis Romero y Ireima Núñez y residenciado en: Río Caribe, Avenida Rómulo Gallego, Casa N° 58, cerca de una panadería, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articuló 285 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: : Primera: Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: La ciudadana DIGNA JOSEFINA GAUNA MIJAREZ, se Colocara a la orden del Consejo Comunal Los Molinos, de la Avenida Bolívar de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de que le asignen labor comunitaria de acuerdo a la necesidad de la comunidad, siendo supervisado por dicho Consejo Comunal por el lapso de Cuatro (04) Meses y el ciudadano ARGENIS RAFAEL ROMERO NUÑEZ, se Colocara a la orden del Consejo Comunal del barrio Bella Vista Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de que le asignen labor comunitaria de acuerdo a la necesidad de la comunidad, siendo supervisado por dicho Consejo Comunal por el lapso de Cuatro (04) Meses. Tercera: No cometer nuevos delitos Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 19/05/2015, a las 11:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto a la acusada de autos. Vista la incomparecencia por parte del imputado YOVANNA CAROLINA ESTRADA, este Tribunal acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 17-06-15 a las 02:00 de la Tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a los Consejos Comunales Consejo Comunal del barrio Bella Vista Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y Los Molinos, de la Avenida Bolívar de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de informarles la labor impuesta a los imputados de autos, asimismo informándoles que deberán informar si los referidos imputados cumplieron con la labor comunitaria impuesta. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION A LAS PARTES AUSENTES; Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÈ