REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000246
ASUNTO: RP11-P-2015-000246


AUDIENCIA ESPECIAL


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de Febrero del 2015, donde se constituyó en la sala de audiencia Nº 06 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el Alguacil asignado, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria y Fianza, de conformidad con los artículos 242, ordinal 3 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos JUAN ANTONIO BELLORIN VILLARROEL Y OMER RAFAEL RIVERA LOZADA, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 06 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANELYS MALPICA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los Imputados JUAN ANTONIO BELLORIN VILLARROEL Y OMER RAFAEL RIVERA LOZADA, previo traslado, la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, los fiadores Rolando Luís Ortiz Márquez, Desiree del Valle Ortiz García. No Estando Presente: la Fiscalia Primero del Ministerio Público. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ROLANDO LUIS ORTIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.698.905, con domicilio en: Eudoro González, calle principal, casa s/n, con numero de teléfono 0294-3317346 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: DESIREE DEL VALLE ORTIZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.779.711, y con domicilio en: Eudoro González, calle principal, casa s/n, con numero de teléfono 0416-2805227 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien manifiesta: “Ratifico escritos en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 09/02/2015, por lo que solicito a favor de mis representados JUAN ANTONIO BELLORIN VILLARROEL Y OMER RAFAEL RIVERA LOZADA Medida de Fianza y Caución Juratoria, de conformidad con los artículos 242, ordinal 3 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se les otorgue la medida correspondiente y solicitada en su oportunidad. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como JUAN ANTONIO BELLORIN VILLARROEL venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-12-1.988, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.286.869, bachiller, hijo de Eustaquia Josefina Vellorí y Cecilio Ramón González, y residenciado en: Sector Eudoro González de Playa grande, casa S/N, al lado del Multihogar, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como OMER RAFAEL RIVERA LOZADA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-10-1.993, Soltero, titular de la Cédula de identidad Número V- 23.584.205, estudiante, hijo de Benita Lozada y Omar Rivera, y residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, Calle 04, casa Nº 42, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, mediante la cual solicita a favor de sus representados Medida de Fianza y Caución Juratoria, de conformidad con los artículos 242, ordinal 3 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los recaudos consignados. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda a favor de los Imputados JUAN ANTONIO BELLORIN VILLARROEL Y OMER RAFAEL RIVERA LOZADA, la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de Medida de Fianza y Caución Juratoria, de conformidad con los artículos 242, ordinal 3 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevo delito ni consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar, a favor de los imputados: JUAN ANTONIO BELLORIN VILLARROEL venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-12-1.988, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.286.869, bachiller, hijo de Eustaquia Josefina Vellorí y Cecilio Ramón González, y residenciado en: Sector Eudoro González de Playa grande, casa S/N, al lado del Multihogar, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y OMER RAFAEL RIVERA LOZADA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-10-1.993, Soltero, titular de la Cédula de identidad Número V- 23.584.205, estudiante, hijo de Benita Lozada y Omar Rivera, y residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, Calle 04, casa Nº 42, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 06 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANELYS MALPICA y EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No generar problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Líbrese boleta de notificación a la Representación Fiscal Primera. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé