REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000245
ASUNTO: RP11-P-2015-000245


AUDIENCIA ESPECIAL


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de Febrero de 2.015, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO Y JHOANNY JOSE MARCANO, (plenamente identificados) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Segunda Parte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas Abg. Luís Rafael Orsetti, la defensora Privada Abg. Cruz Velásquez, el imputado Pedro Antonio Caraballo Caraballo y Jhoanny José Marcano, los Fiadores: Milagros del Valle Caraballo Caraballo., Mirelys del Valle Velásquez Mújica y Julio Daniel Velásquez Mújica. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los imputados de autos quienes manifestaron querer agregar a su defensa al Abogado Miguel José Malavé Moya, quien estando presente en sala se identificó de la siguiente manera MIGUEL JOSE MALAVÉ MOYA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.953.961 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269 y con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio rental Acosta Montaño, Piso 01 oficina 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto el cargo por el cual fui nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: MILAGROS DEL VALLE CARABALLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.591.410, con domicilio en: Sector Las América, Calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416-324-6783 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: MIRELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.780, y con domicilio en: En la Sector Las Americas, OCV Andrés Eloy Blanco, Calle Bolívar, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416-2936264 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tercero de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: JULIO DANIEL VELÁSQUEZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.398.487y con domicilio en: En la Sector Las Americas, OCV Andrés Eloy Blanco, Calle Bolívar, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0412-9463847 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Tercero de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 06/02/2015 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 4- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 5.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cede la palabra a los imputados quien dijo ser y llamarse: ANTONIO CARABALLO CARABALLO, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.708.107, nacido en fecha 04/09/1986, obrero, hijo de Cecilia Caraballo (F), domiciliado en: Charallave, Sector Las Americas, casa S/N, cerca de la Bodega de Zuly, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” Es todo. Seguidamente se hace pasar a la Sala al Segundo de los Imputados quedando identificado como, JHOANNY JOSE MARCANO, Venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.293.310, nacido en fecha 08/03/1978, obrero, hijo de Eugenia Marcano y Ricardo Montes Mata, domiciliado en: Entrada del El Lirio, Calle Principal, casa S/N, Pantanal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “ Visto lo acontecido en la presente audiencia, y tomando en consideración que la presente audiencia fue fijada para horas de la mañana y por cuanto no se encontraba disponible ninguna de las salas del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la presente audiencia especial de Constitución de Fianza y encontrándose en el recinto judicial, viéndose uno de ellos en la obligación de retirarse en horas de la tarde por razones de trabajo, quien manifestó que por ser efectivo de la Guardia Nacional debe comparecer con carácter de urgencia a su comando; en consecuencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y e el debido proceso y considerando que tres fiadores es garantía suficiente para acreditar la resulta del presente proceso y a los fines de dar oportuna respuesta a los imputados en la presente causa se DECLARA Materializada la Caución Económica fijada de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 19, 44, 49 y 51 constitucional en concordancia con el articulo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto de los imputados: ANTONIO CARABALLO CARABALLO, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.708.107, nacido en fecha 04/09/1986, obrero, hijo de Cecilia Caraballo (F), domiciliado en: Charallave, Sector Las Americas, casa S/N, cerca de la Bodega de Zuly, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JHOANNY JOSE MARCANO, Venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.293.310, nacido en fecha 08/03/1978, obrero, hijo de Eugenia Marcano y Ricardo Montes Mata, domiciliado en: Entrada del El Lirio, Calle Principal, casa S/N, Pantanal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3- La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre. 4- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 5.- La prohibición de Cometer nuevos delitos.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé