REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001516
ASUNTO: RP11-P-2011-001516


AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de Febrero de 2015, donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y los Alguaciles de la sala, con el objeto de realizar la Audiencia Especial, en el presente asunto, seguido al imputado ENRIQUE MANUEL DA SILVA CARAPETO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes estando presente: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá el imputado Enrique Manuel Da Silva Carapeto y el defensor privado Abg. Reinaldo Pereira. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Reinaldo Pereira, quien expone: ‘’ Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo. ‘’ Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: visto que el acusados cumplió con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 11/09/2013; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados 218 ambos del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 11/09/2013, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido a al imputado ENRIQUE MANUEL DA SILVA CARAPETO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados 218 ambos del Código Penal; quienes cumplieron con las siguientes condiciones impuestas durante el plazo de un (06) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: realizar labores de servicio comunitario en el consejo comunal de las casitas, Río Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses, en labores de mantenimiento en dicha comunidad. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. CUARTO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante la revisión de los libros de presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/09/2013, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado ENRIQUE MANUEL DA SILVA CARAPETO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados 218 ambos del Código Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ENRIQUE MANUEL DA SILVA CARAPETO, Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha: 05-02-71, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.277.204, hijo de: Juvenal Da Silva y Olga Carapeto, residenciado: en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 4, Casa 11, Río Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados 218 ambos del Código Penal, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé