REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007514
ASUNTO: RP11-P-2012-007514


AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencia 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2012-007514, seguido a los imputados SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO Y WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 Del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 Del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima Del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, los Imputados Samuel Josué Ponce Mundarain y Francisco Javier Serrano Barreto, y el defensor Público abg. Jesús Mayz. El imputado Wilfredo José García Rodríguez. No estando presente: víctimas Lino José Aguilera Manrique, Javier Moya Manrique y Luís Jesús Mendoza. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO Y WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 Del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 Del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-10-2012, suscrita por funcionarios del IAPES, Estación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 6:00 AM, se recibió llamada radial de parte de la centralista de guardia quien informó que se trasladaran hasta la calle Guiria cruce con calle Ecuador, ya que se encontraban varios ciudadanos heridos, cuando llegaron al lugar encontraron a un ciudadano golpeado casi moribundo y con sangre en el rostro y a otros dos que también estaban golpeados, quienes que unos ciudadanos los golpearon con unos objetos contundentes (botellas), y le quitaron dos cadenas de plata y un teléfono celular y que estos ciudadanos estaban aproximadamente a una cuadra, es cuando se realiza la persecución y se le da alcance frente al liceo Simón Rodríguez, pudiendo avistar a cuatro ciudadanos, se le dio la voz de alto, los cuales la acataron, y se le realizo una inspección corporal, y se le incauto a un ciudadano que vestía un Jean negro, chemis gris con rallas moradas y zapatos negros, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 8520, IMEI 352773057933992, PIN 29EC5894, con su batería serial DC120416 y su sin card serial 8958021201300474095F, por lo que se les informo que quedarían detenidos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-07-1994, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.093.353, hijo de Marelis Ponce Mundarain y José Ponce Rosario, residenciado en Playa Grande, en la ensenado, cerca de la pepsi-cola, detrás de la venta de pescado, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identificó de la siguiente manera FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-07-1993, obrero, de soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-23.584.285, hijo de Francisco Serrano y Graciela Barreto, residenciado en la Vía Nacional, sector Brisas del Carmen, calle principal, pasando la capilla, casa al final de la calle, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se hace pasar al tercero de los imputados quien quedo identificado como WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-02-1992, albañil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 25.286.092, hijo de Wilfredo García y Rosibel Rodríguez, residenciado en la Calle Las Margaritas, cerca de la Panadería Chaceca, casa Nº 55, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Solicito en primer lugar se desestime la acusación fiscal por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos, esto de conformidad con el articulo 300 del COPP, y que en caso que no se comparta mi criterio que se ordene la apertura de juicio oral y publico, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO Y WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 Del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 Del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al Primer acusado SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo acusado FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tercero acusado WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano SAMUEL JOSUÉ PONCE MUNDARAÍN, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-07-1994, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.093.353, hijo de Marelis Ponce Mundarain y José Ponce Rosario, residenciado en Playa Grande, en la ensenado, cerca de la pepsi-cola, detrás de la venta de pescado, Carúpano, Estado Sucre, FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-07-1993, obrero, de soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-23.584.285, hijo de Francisco Serrano y Graciela Barreto, residenciado en la Vía Nacional, sector Brisas del Carmen, calle principal, pasando la capilla, casa al final de la calle, Carúpano, Estado Sucre y WILFREDO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-02-1992, albañil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 25.286.092, hijo de Wilfredo García y Rosibel Rodríguez, residenciado en la Calle Las Margaritas, cerca de la Panadería Chaceca, casa Nº 55, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 Del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 Del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LINO JOSÉ AGUILERA MANRIQUE, JAVIER MOYA MANRIQUE Y LUÍS JESÚS MENDOZA. En virtud de los hechos de fecha 04/10/2012, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,



ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ