REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004195
ASUNTO: RP11-P-2008-004195
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Febrero de 2015, donde se constituyó en la sala Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de la sala, a objeto de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº RP11-P-2008-004195, seguido al imputado AMADO ALEXANDER FIGUEROA MARCANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo y la Defensa Pública Penal Nº 06 Abg. Jenny Aponte. NO estando presente: el imputado Amado Alexander Figueroa Marcano, ni la víctima José Gregorio Benítez Sánchez. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensora, quien expone: Por cuanto de la revisión de la presente causa se constata que desde el momento que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido Seis (06) años, ya que los mismos ocurrieron presuntamente en fecha 04/11/2008, solicita respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la pena de conformidad con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, es todo. Acto seguido toma la palabra la juez y expone: Vista la solicitud de la defensa pública, la cual no fue objetada por la representante del Ministerio Público, este Juzgado observa que los hechos que dieron lugar a la presente causa ocurrieron en fecha 04/11/2008, es decir que para la fecha han transcurrido 08 años, por lo que considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en consecuencia este Juzgado Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por extinción de la acción penal, seguida en contra del imputado AMADO ALEXANDER FIGUEROA MARCANO, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 28-08-1.983, Chofer; casado, Titular de la Cédula de identidad Número V-17.021.165, hijo de Amado Enrique Figueroa Bellorín y Alexia Marcano, residenciado en la OCV Simón Bolívar, calle Nº 03, casa s/n, cerca de la Gran Chivera, carretera Nacional San José, Carúpano, y actualmente estoy viviendo en la casa de mi mamá ubicada en Guarapiche, calle principal, casa Nº 23, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por los delitos de DAÑOS MATERIALES CON OCASIÓN DE VIOLENCIA Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 473, en concordancia con el artículo 474 y 413, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Benítez Sánchez, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 108, ordinal 5º del Código penal, en concordancia con los artículos 49, 0rd. 8º y 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala con la lectura y firma de la presente acta. Notifíquese al imputado y a los representantes de la víctima. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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