REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000268
ASUNTO: RP11-P-2015-000268
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de febrero de 2015; donde se constituyó en el Despacho del Juez, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JOSE JOAQUIN HERNANDEZ HURTADO por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplados en la ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SILVIA MARGARITA GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado, previo traslado desde la comandancia de Policía de Carúpano Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos por separado no tener abogado de confianza que los represente, por lo que se procedió en este acto llamar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: JOSE JOAQUIN HERNANDEZ HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de LEIWYS DEL CARMEN VILLALBA BONILLO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-02-2015, según consta en Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana Leiwys Del Carmen Villalba Bonillo, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Bermúdez, es el caso que el día de hoy 09/02/2015 aproximadamente a las 8:20 de la mañana me encontraba en mi sitio de trabajo “peluquería LISETT”, cuando se presento mi ex concubino de nombre JOSE JOAQUIN FERNANDEZ, quien de manera agresiva me decía que saliera de la peluquería y me señalaba con el dedo, además de eso me amenazo que me iba a matar, que se iba a ser mi regalo de cumpleaños y que me iba a reventar, yo me encontraba dentro de la peluquería y no quería salir porque se que el consume droga. Además de eso ya en otras oportunidades me ha agredido físicamente y por eso es mi miedo temo por mi integridad física ya que no se de que es capaz. El día de ayer me envió un mensaje donde me dijo que si yo no iba para su casa el se iba a presentar a mi trabajo a formar un escándalo y me iba a golpear y así lo hizo se presento a mi trabajo, pero yo por miedo no salí… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 (Prohibición de consumir drogas y alcohol) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: JOSE JOAQUIN FERNANDEZ HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 10-08-1990, soltero, sin oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad V-19.908.948, hijo de José Fernández y Alicia Hurtado, residenciado en: Barrio Sucre, calle cautaro, casa s/n, cerca de la cancha de básquet, Carúpano, Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público y expone: Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa le solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, se aparte del criterio en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza y proceda por cuanto no hay suficientes elementos de convicción a los fines de que se acrediten los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito en cuanto los delitos solicitados por el ciudadano fiscal del ministerio publico, se otorgue una libertad sin restricciones o en su defecto se otorgue una medida cautelar de la establecida en el articulo 245 vista la imposibilidad del justiciable de cumplir con caución económica ya que carece de suficientes recursos económicos para satisfacer las misma. Solicito copias es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de LEIWYS DEL CARMEN VILLALBA BONILLO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 09-02-2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Al Folio 02 cursa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/02/2015, rendida por la ciudadana Leiwys Del Carmen Villalba Bonillo, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Bermúdez, es el caso que el día de hoy 09/02/2015 aproximadamente a las 8:20 de la mañana me encontraba en mi sitio de trabajo “peluquería LISETT”, cuando se presento mi ex concubino de nombre JOSE JOAQUIN FERNANDEZ, quien de manera agresiva me decía que saliera de la peluquería y me señalaba con el dedo, además de eso me amenazo que me iba a matar, que se iba a ser mi regalo de cumpleaños y que me iba a reventar, yo me encontraba dentro de la peluquería y no quería salir porque se que el consume droga. Además de eso ya en otras oportunidades me ha agredido físicamente y por eso es mi miedo temo por mi integridad física ya que no se de que es capaz. El día de ayer me envió un mensaje donde me dijo que si yo no iba para su casa el se iba a presentar a mi trabajo a formar un escándalo y me iba a golpear y así lo hizo se presento a mi trabajo, pero yo por miedo no salí... Al folio 06 cursa, ACTA DE ACTUACIÓN POLICIAL, de fecha 09/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos… Al folio cursa 10, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Bermúdez en la cual se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar ABIERTO; Al folio 11 y su Vto. cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido…Al folio 12 cursa, MEMORANDUM 9700-226-0147, de fecha 09/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presentan registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de LEIWYS DEL CARMEN VILLALBA BONILLO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la modalidad de fianza, para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Así mismo se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 (Prohibición de consumir drogas y alcohol) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Es todo, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano: JOSE JOAQUIN FERNANDEZ HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 10-08-1990, soltero, sin oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad V-19.908.948, hijo de José Fernández y Alicia Hurtado, residenciado en: Barrio Sucre, calle cautaro, casa s/n, cerca de la cancha de básquet, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de LEIWYS DEL CARMEN VILLALBA BONILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se califica la Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Así mismo se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 (Prohibición de consumir drogas y alcohol) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial
Abg. DORIS MALAVÉ.
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