REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000267
ASUNTO: RP11-P-2015-000267
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano RONALDO JOSE VELASQUEZ MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado si tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a la sala a la Abogada, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Abg. Elvira Goittia, titular de la cédula de identidad V- 10.881.900, Inpreabogado Nº 68.939 con domicilio procesal en la Calle Principal de Valle Nuevo, San Martín, Casa Nº 112, cerca del mudo que arregla caja, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano RONALDO JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08/02/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez, dejan constancia en Acta de Procedimiento, que en esa misma fecha siendo las 07:40 horas de la noche, me encontraba realizando patrullaje por la comunidad de guaca y es cuando nos desplazábamos por el sector la marina, logramos avistar a un ciudadano que al observar la comunión policial trato de emprender veloz huida, de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales, y le damos la voz de alto y le indicamos al ciudadano que le efectuaríamos una revino corporal, en vista del nerviosismo del ciudadano tratamos de ubicar a un transeúnte para que sirviera de testigo, siendo infructuosa la búsqueda de testigo, al realizarle la revisión corporal se le logro incautarle al ciudadano dentro de un bolso color negro, que portaba: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentito de veinticuatro (24) envoltorios elaborados en material sintético de color azul todos contentivos de restos vegetales que por sus características se presumen sean de la droga denominada marihuana, y un (1) teléfono celular marca: Samsung, color negro, serial IMEI: 356526041800214, con su batería y chip de línea digital. En vista de lo incautado y siendo las 07:45 horas de la noche del presente mes y año, le indique al ciudadano que quedaría detenido…” la presunta droga al ser pesada arrojo un peso bruto, de 11.4 gramos. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad, con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas a los fines de presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: RONALDO JOSE VELASQUEZ MARTINEZ venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 06/09/1995, soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.753.777, hijo Ángel Velásquez y Magali Martínez, residenciado en la: Marina de Guaca, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada y expone: “Vista las actas que conforman la presente causa, solicito que se decrete a favor de mi representado, una libertad sin restricciones, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como lo establece el artículo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siguiera para que proceda una medida de coerción personal, igualmente en conversaciones sostenida con el inspector Luís Caraballo quien dirigía la comisión se la tiene jurada a su padre y a sus familiares por problemas familiares pasados, asimismo nótese que no había testigos presénciales a las 7:45 de la noche donde en esa población de guaca hay testigos hay testigos por demás, es por ella que estamos en presencia de una popular y costumbre siembra y abuso de funcionarios públicos que a lo largo de la investigación vamos a demostrar que mi representado nunca tuvo esa cantidad de 11.4 gramos de marihuana que da igual a 24 envoltorios y solicito copias de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez de Control y expone: Como punto previo, Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano RONALDO JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08/02/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: donde, dejan constancia en: cursante al folio 02. ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 08/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez, dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 07:40 horas de la noche, me encontraba realizando patrullaje por la comunidad de guaca y es cuando nos desplazábamos por el sector la marina, logramos avistar a un ciudadano que al observar la comunión policial trato de emprender veloz huida, de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales, y le damos la voz de alto y le indicamos al ciudadano que le efectuaríamos una revino corporal, en vista del nerviosismo del ciudadano tratamos de ubicar a un transeúnte para que sirviera de testigo, siendo infructuosa la búsqueda de testigo, al realizarle la revisión corporal se le logro incautarle al ciudadano dentro de un bolso color negro, que portaba: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentito de veinticuatro (24) envoltorios elaborados en material sintético de color azul todos contentivos de restos vegetales que por sus características se presumen sean de la droga denominada marihuana, y un (1) teléfono celular marca: Samsung, color negro, serial IMEI: 356526041800214, con su batería y chip de línea digital. En vista de lo incautado y siendo las 07:45 horas de la noche del presente mes y año, le indique al ciudadano que quedaría detenido.…”. Cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 08/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de las característica del sitio de los hechos, siendo un sitio de suceso ABIERTO… Cursante al folio 07. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 08/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez, donde deja constancia el pesaje de la droga incautada en el procedimiento, arrojando un peso bruto de 11.4 gramos… Cursante al folio 09 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, municipio Benítez, donde se deja constancia de la evidencias físicas colectadas Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentito de veinticuatro (24) envoltorios elaborados en material sintético de color azul todos contentivos de restos vegetales que por sus características se presumen sean de la droga denominada marihuana. Cursante al folio 10 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, municipio Benítez, donde se deja constancia de la evidencias físicas colectadas Un (01) bolso de color negro, y un (1) teléfono celular marca: Samsung, color negro, serial IMEI: 356526041800214, con su batería y chip de línea digital. Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/02/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia el recibido de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio 13. RECONOCIMIENTO Nº 0048, de fecha 09/02/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado. Cursante al folio 14. MEMODANDUM Nº 9700-226-0146, de fecha 09/02/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que el imputado de autos si presenta registros policiales de fecha 01/01/2014, por el delito de Lesiones… Cursante al folio 15. MEMODANDUM Nº 9700-226-0589, de fecha 09/02/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por las Defensas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: RONALDO JOSE VELASQUEZ MARTINEZ venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 06/09/1995, soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.753.777, hijo Ángel Velásquez y Magali Martínez, residenciado en la: Marina de Guaca, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; Por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad Carúpano junto con Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir en el lapso legal correspondiente en la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORIS MALAVE.
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