REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000230
ASUNTO: RP11-P-2015-000230

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Manuel Gregorio Álvarez, Jesús Antonio Villahermosa Rapozo y Carmito Marcelino Mundarain González, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Editella Torres, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Manuel Gregorio Álvarez, Jesús Antonio Villahermosa Rapozo y Carmito Marcelino Mundarain González, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-02-2015, cuando funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada solicitando que se trasladaran al segundo llenadero del Sector de Macarapana, ya que en el mismo se encontraban varios ciudadanos riñendo y alterando el orden público. La comisión policial se trasladó al lugar, donde observaron a tres ciudadanos peleando, por lo que les dieron la voz de alto y los mismos acataron la petición de los funcionarios y una vez neutralizados procedieron a su detención, es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos y así mismo, se les imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a los fines si los mismos desean acogerse al mismo. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Manuel Gregorio Álvarez, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, ,titular de la cédula de identidad Nº 10.841.610, nacido en fecha 06-11-1966, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Panadero, y residenciado en Vía Macarapana, Sector San Juan Bautista, Calle Principal, Casa S/N, cerca del llevadero, frente a PDVSA, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294-9168528, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Jesús Antonio Villahermosa Rapozo, venezolano, Natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.675, nacido en fecha 05-02-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en Macarapana, Sector San Juan Bautista, Calle Principal, Casa S/N, cerca del llevadero, frente a PDVSA, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Carmito Marcelino Mundarain González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.951.148, nacido en fecha 16-07-1961, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en Vía Macarapana, Sector San Juan Bautista, Calle Principal, Casa S/N, cerca del llevadero, frente a PDVSA, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0414-8653540, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Editella Torres, quien expuso: Oído lo manifestado por mis representados y vista las actas solicito se acuerde la Libertad sin restricciones porque en primer lugar no se configuran los tipos penales atribuidos por la representación Fiscal y no se evidencian elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, pero en virtud, los mismos aceptaron los hechos, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se les acuerde la suspensión condicional del proceso, la cual están dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de ocho (08) años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando se le advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para los ciudadanos: Manuel Gregorio Álvarez, Jesús Antonio Villahermosa Rapozo y Carmito Marcelino Mundarain González, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, quienes Aceptaron y Reconocieron su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal les imponga; lo alegado por la Defensora Pública, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por sus representados; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña Colectiva con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-02-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Manuel Gregorio Álvarez, Jesús Antonio Villahermosa Rapozo y Carmito Marcelino Mundarain González, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 01-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 01-02-2015, a nombre de José Villahermosa, cursante al folio 10. Constancia Médica, de fecha 01-02-2015, a nombre de Carmito Mundarain, cursante al folio 14. Acta de Inspección Ocular, de fecha 02-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0120, de fecha 02-02-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados: Jesús Antonio Villahermosa Rapozo y Carmito Marcelino Mundarain González, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el imputado Manuel Gregorio Álvarez, Presenta Un Registro Policial, cursante al folio 17.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y vista de la Aceptación de su Responsabilidad en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Manuel Gregorio Álvarez, Jesús Antonio Villahermosa Rapozo y Carmito Marcelino Mundarain González, por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; imputación esta sobre la cual los imputados, Aceptaron su Responsabilidad en el Hecho y Pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Desmalezamiento y Mantenimiento de las Áreas Verdes del Sector San Juan Bautista, Avenida “Alcides Guevara”, frente a la Empresa PDVSA, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el horario que no entorpezcan sus labores diarias, los cuales serán supervisados por la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, debiendo presentar un informe mensual del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Segunda: No tener más ningún tipo de problemas entre ellos ni con ningún otro miembro de la comunidad. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, adscritas a este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Manuel Gregorio Álvarez, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, ,titular de la cédula de identidad Nº 10.841.610, nacido en fecha 06-11-1966, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Panadero, y residenciado en Vía Macarapana, Sector San Juan Bautista, Calle Principal, Casa S/N, cerca del llevadero, frente a PDVSA, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294-9168528, Jesús Antonio Villahermosa Rapozo, venezolano, Natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.675, nacido en fecha 05-02-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en Macarapana, Sector San Juan Bautista, Calle Principal, Casa S/N, cerca del llevadero, frente a PDVSA, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Carmito Marcelino Mundarain González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.951.148, nacido en fecha 16-07-1961, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado en Vía Macarapana, Sector San Juan Bautista, Calle Principal, Casa S/N, cerca del llevadero, frente a PDVSA, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0414-8653540, por la comisión del delito de Riña Colectiva con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Desmalezamiento y Mantenimiento de las Áreas Verdes del Sector San Juan Bautista, Avenida “Alcides Guevara”, frente a la Empresa PDVSA, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el horario que no entorpezcan sus labores diarias, los cuales serán supervisados por la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, debiendo presentar un informe mensual del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Segunda: No tener más ningún tipo de problemas entre ellos ni con ningún otro miembro de la comunidad. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, adscritas a este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad de los Imputados al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 13-08-2015, a las 11:30 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Crismar Acosta