REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000181
ASUNTO: RP11-P-2015-000181


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA


Realizada la Audiencia Especial, el día Tres (03) de febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2015-000181, seguida a los ciudadanos: Conrad Alexander Rengel García, Carlos Guillermo Suárez Millán, Wilmer Alexander Gutiérrez Ramírez y Freddy José Mariño Pérez, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Auxiliar Tercero de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirle de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, así mismo, consigné Constancias de Bajos Recursos, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, los impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No ausentarnos del país. 2.- Presentarnos cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos, especialmente en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal; por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Conrad Alexander Rengel García, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.315.679, fecha de nacimiento 14-03-1984, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Didio Rengel e Ysaura García, y con domiciliado en los Bloques de Fe y Alegría, Bloque 44, Apartamento 01-08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Segundo de ellos como queda escrito: Carlos Guillermo Suárez Millán, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.496, fecha de nacimiento 06-11-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rafael Suárez y Milagros Millán, y con domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Superbloques, Bloque N° 51, Apartamento 01-06, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Tercero de ellos como queda escrito: Wilmer Alexander Gutiérrez Ramírez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.836.114, fecha de nacimiento 05-04-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Francisco Gutiérrez y Damelis Ramírez, y con domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Superbloques, Bloque N° 51, Apartamento 01-02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Cuarto de ellos como queda escrito: Freddy José Mariño Pérez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.512.109, fecha de nacimiento 07-09-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Freddy Mariño y Lesbia Pérez, y con domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Superbloques, Bloque N° 52, Apartamento 01-02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal se pronuncie conforme a derecho, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.



Vista la solicitud realizada por el Defensor Público, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a personas algunas que pudiesen prestarles la colaboración de servirle como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados, suscrita y sellada por la Prefecto de la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha: 30-01-2015. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los Imputados de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 28-01-2015, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Conrad Alexander Rengel García, Carlos Guillermo Suárez Millán, Wilmer Alexander Gutiérrez Ramírez y Freddy José Mariño Pérez, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados, suscrita y sellada por la Prefecto de la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha: 30-01-2015; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarnos del país. 2.- Presentarnos cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos, especialmente en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados: Conrad Alexander Rengel García, Carlos Guillermo Suárez Millán, Wilmer Alexander Gutiérrez Ramírez y Freddy José Mariño Pérez, quienes de manera independiente y separada manifestaron: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por el Defensor Público, lo manifestado por la Representación Fiscal y los Imputados, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que sus representados carecen de recursos económicos, también sus familias, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, en fecha 28-01-2015, cuando le Decretó a los Imputados: Conrad Alexander Rengel García, Carlos Guillermo Suárez Millán, Wilmer Alexander Gutiérrez Ramírez y Freddy José Mariño Pérez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representados, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: Conrad Alexander Rengel García, Carlos Guillermo Suárez Millán, Wilmer Alexander Gutiérrez Ramírez y Freddy José Mariño Pérez. Así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: Conrad Alexander Rengel García, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.315.679, fecha de nacimiento 14-03-1984, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Didio Rengel e Ysaura García, y con domiciliado en los Bloques de Fe y Alegría, Bloque 44, Apartamento 01-08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Carlos Guillermo Suárez Millán, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.496, fecha de nacimiento 06-11-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rafael Suárez y Milagros Millán, y con domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Superbloques, Bloque N° 51, Apartamento 01-06, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Wilmer Alexander Gutiérrez Ramírez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.836.114, fecha de nacimiento 05-04-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Francisco Gutiérrez y Damelis Ramírez, y con domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Superbloques, Bloque N° 51, Apartamento 01-02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y Freddy José Mariño Pérez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.512.109, fecha de nacimiento 07-09-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Freddy Mariño y Lesbia Pérez, y con domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Superbloques, Bloque N° 52, Apartamento 01-02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarnos del país. 2.- Presentarnos cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos, especialmente en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Líbrese Oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos, el cual deberán cumplir por ante dicha Unidad. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Crismar Acosta