REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002108
ASUNTO: RP11-P-2014-002108

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2014-002108, seguido a los imputados: Jorge Alberto Molina Ugas, Luís Eduardo Ugas Salvatierra, Luís Ramón García Salazar, Margaret Claret Molina Ugas, y Wilmary Vicent Oliver, por la presunta comisión del delito de Lesiones Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Ellos Mismos; quienes fueron representados por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, y los Imputados: Luís Ramón García Salazar, y Wilmary Vicent Oliver. No encontrándose presentes los imputados: Jorge Alberto Molina Ugas, Luís Eduardo Ugas Salvatierra, y Margaret Claret Molina Ugas, ni la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, ni la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Seguidamente, se les Informa a las partes presentes, sobre los motivos del presente acto. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Solicito al Tribunal se fije a ésta Representación Fiscal un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, para presentar el correspondiente acto conclusivo, y solicito así mismo, copias de la presente acta, es todo. Se deja constancia, de que los imputados manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de la Representación Fiscal.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, solicitó se le concediera un lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días para presentar el Acto Conclusivo que ha bien considere, así mismo, le sean remitidas las presentes actuaciones; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización de los imputados un lapso superior a los Ocho (08) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Ellos Mismos; con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, al Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida a los imputados: Wilmary Del Jesús Vicent Oliver, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 10-07-1992, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.373.785, de oficio estudiante, hija de Adelaida Olivier y Wilmer Vicent y residenciada en: Canchunchú Nuevo, Barrio Patria Bolivariana, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Polar Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Margaret Claret Molina Ugas, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacida en fecha 15-10-1974, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.967.580, de oficio peluquera, hija de Carmen Ugas y Cleto Molina y residenciada en: Canchunchú Viejo, Sector 19 de Abril, Casa S/N, frente a la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Luís Ramón García Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacida en fecha 05-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.292.625, de oficio obrero, hijo de José Ramón García y Marisol Salazar y residenciado en: Canchunchú Viejo, Sector 19 de Abril, Calle el INCE, Casa S/N, cerca del INCE, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Luís Eduardo Ugas Salvatierra, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacida en fecha 14-12-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.546, de oficio estudiante, hijo de Luís Ramón Ugas y Judith Salvatierra y residenciado en: Canchunchú Viejo, Sector 19 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, frente a la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jorge Alberto Molina Ugas, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 31-01-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.932, de oficio estudiante y obrero, hijo de Margaret Molina y Alberto Noriega y residenciado en: Canchunchú Viejo, Sector 19 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, frente a la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Ellos Mismos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese los imputados: Jorge Alberto Molina Ugas, Luís Eduardo Ugas Salvatierra, y Margaret Claret Molina Ugas, a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, y a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Quedando Notificados todas las partes presentes en sala de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. Crismar Acosta