REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000180
ASUNTO: RP11-P-2015-000180

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Yanilis Del Valle Hernández García, asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Pena y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana Yanilis Del Valle Hernández García, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandriber Del Carmen Marcano García; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-01-2015, rendida por la victima Sandriber Del Carmen Marcano García, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana del Lunes 26-01-2015, me encontraba esperando carro en la parada de Cangrejal, en compañía de mis tres hijos… cuando en eso se me acercó una ciudadana a quien le dicen La Negra con una bolsa el cual desconocía que llevaba, en compañía de un menor de edad, la actual pareja de mi ex pareja de nombre Jesús Enrique, y me dice que si yo era la que hace años le había mandado mensajes a su pareja y yo le dije que yo no le había mandado mensaje a el, el fue quien me mando mensaje a mi, luego ella me dijo que quien me había mandado esos mensajes no era mi ex sino era ella, yo le dije bueno si fuiste no se solo se que fueron de su teléfono y no soy sabedora que fuiste tu, entonces ella me dijo que yo había ofendido verbalmente por mensaje, yo le dije bueno fuiste tu, yo respondí a los mensajes que me enviaron, en eso ella me pasa por el lado y camina unos pasos hacia delante luego se devuelve hacia donde estoy yo y me dice esta me las vas a pagar tu, pone la bolsa en el suelo y me lanza un puño con el brazo izquierdo dándome en la cara del lado izquierdo en eso la tome por dicho brazo izquierdo y ella se me lanza encima a golpearme, tirándome en el suelo cayéndome encima dándome golpes con los brazos y piernas por la cara y el cuerpo en eso quede sin fuerza y ella soltándola por el brazo y ella aprovecho para tomarme por la cabeza y empezar a pegarme la cabeza con la pared y la acera, luego de eso interfirió un ciudadano de nombre Juan Marcano, residente del Sector Cangrejal para tratar de desapartarme, pero en vista de que la otra ciudadana estaba muy agresiva tirando golpes no pudo quitármela de encima, en eso se acerco una ciudadana de nombre María Consuelo Sánchez, y le decía a La Negra, que me soltara, pero ella caso omiso, en eso interfiere otro ciudadano de nombre Sergio Mata, y una hermana mía el cual estaba del otro lado de la carretera de nombre Virginia Marcano y fue que lograron desapártanos, pero esta enfurecida trataba nuevamente de buscar agredirme nuevamente, porque mi hermana interfería para que no me fuera agredir nuevamente también trato de agredir a mi hermana pero ella se dejo en eso ella cuando se retiraba me amenazo diciéndome que no iba hacer ni la primera ni la última vez que la próxima vez hacer peor… en consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal. Por último solicito una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que sea distribuida. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Yanilis Del Valle Hernández García, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.717.712, nacida en fecha 15-08-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Alirio Hernández y Estoquea García, y residenciada en el Sector Cangrejal, Calle La Macaua, Casa S/N, cerca de la bodega, pasando el río, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Una vez revisado el presente asunto, me opongo a la solicitud fiscal y solicito se decrete a favor de mi representada la libertad sin restricciones, en virtud de que no existen suficiente elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito atribuido, el cual no se configura, aunado que mi representada reside en la jurisdicción del Tribunal, así mismo, no existe inserto en el asunto constancia médica que arroje si hay alguna lesiones de la victima, tampoco hay informe psicológico, ni se evidencian declaraciones de testigo, lo que significa que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 para que proceda alguna medida de coerción personal, finalmente solicito copias simples, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la Imputada Yanilis Del Valle Hernández García, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandriber Del Carmen Marcano García, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Penas Privativas de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 26-01-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Yanilis Del Valle Hernández García, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 26-01-2015, rendida por la Victima ciudadana Sandriber Del Carmen Marcano García, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta Policial, de fecha 26-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 26-01-2015, a nombre de la ciudadana Sandriber Marcano, cursante al folio 06. Acta de Inspección Ocular, de fecha 26-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a la imputada de autos en calidad de detenida, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0096, de fecha 27-01-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que la imputada Yanilis Del Valle Hernández García, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 14.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Yanilis Del Valle Hernández García, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandriber Del Carmen Marcano García, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y se establece la Prohibición Expresa de Acercarse a la Victima o Sus Familiares o tener nuevos problemas con la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendida. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Yanilis Del Valle Hernández García, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.717.712, nacida en fecha 15-08-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Alirio Hernández y Estoquea García, y residenciada en el Sector Cangrejal, Calle La Macaua, Casa S/N, cerca de la bodega, pasando el río, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandriber Del Carmen Marcano García, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y se establece la Prohibición Expresa de Acercarse a la Victima o Sus Familiares o tener nuevos problemas con la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendida. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Crismar Acosta