REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000128
ASUNTO: RP11-P-2015-000128

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA


Realizada la Audiencia Especial el día Veintinueve (29) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2015-000128, seguido al imputado Jhonny José Castro Avid, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Annlyn Del Valle Centeno Plaza, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Abrahán Rodríguez. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Jhonny José Castro Avid, el ciudadano: José Ramón Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.874.018, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, y con domicilio en el Sector Los Cocos, Calle Los Palos Sanos, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416-284-9886; y el ciudadano: Maickel José Castro Avid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.124, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y con domicilio en el Sector Los Cocos, Calle Los Palos Sanos, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0294-916-0093. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado Jhonny José Castro Avid. Acto seguido, el ciudadano: José Ramón Villarroel, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y al ciudadano: Maickel José Castro Avid, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al imputado Jhonny José Castro Avid, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 22-01-2015, siendo estas las siguientes: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con la víctima o sus familiares. Tercera: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Cuarta: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: 1.- Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… 3.- Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 4.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Jhonny José Castro Avid, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Jhonny José Castro Avid, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.781.603, nacido en fecha 22-30-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Hilaria Avid y Evaristo Castro, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 8, Sector I, Vereda 25, Casa N° 2, Callejón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Abrahán Rodríguez, quien expuso: La presentación de estos ciudadanos quienes manifestaron su voluntad sin apremio alguno, de aceptar su condición de fiadores en esta causa con la finalidad de cumplir con los requisitos solicitados por el Tribunal en su decisión de fecha 22-01-2015, mediante la cual decretó la libertad bajo fianza del imputado Jhonny José Castro Avid, ya identificado, solicitando del Tribunal que, con el cumplimiento de esta formalidad de la presentación de los fiadores se concrete en esta audiencia la libertad de mi defendido, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al imputado Jhonny José Castro Avid, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.781.603, nacido en fecha 22-30-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Hilaria Avid y Evaristo Castro, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 8, Sector I, Vereda 25, Casa N° 2, Callejón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Annlyn Del Valle Centeno Plaza, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con la víctima o sus familiares. Tercera: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Cuarta: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: 1.- Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… 3.- Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 4.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Crismar Acosta