REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000074
ASUNTO: RP11-P-2015-000074
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Realizada la Audiencia Especial el día Veintisiete (27) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2015-000074, seguido al Imputado Norberto Ramón Cedeño Caraballo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 285 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes las ciudadanas que van a constituirse como Fiadores del Imputado Norberto Ramón Cedeño Caraballo, la ciudadana: Gregoriannis Elena Letidel Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.125.243, de profesión u oficio Educadora, y domiciliada en el Sector La Frontera, Callejón Páez, Casa Nº 33, al lado del antiguo Bar Caracas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 0414-112-7366, y la ciudadana: Norvileidys Del Valle Mendoza Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.317.740, de profesión u oficio Educadora, y domiciliado en el Sector Brisas del Mar, Calle Nº 07, Casa S/N, a una cuadra de la parada, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Marcano. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Público, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichas ciudadanas con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a las mismas de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a las ciudadanas antes identificadas, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado Norberto Ramón Cedeño Caraballo. Acto seguido, la ciudadana: Gregoriannis Elena Letidel Rivero, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Norvileidys Del Valle Mendoza Acosta, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al Imputado Norberto Ramón Cedeño Caraballo, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 16-01-2015, siendo estas las siguientes: 1- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Norberto Ramón Cedeño Caraballo, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Norberto Ramón Cedeño Caraballo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.373, nacido en fecha 05-02-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Cedeño y Lay Caraballo, y residenciado en el Sector La Frontera, Callejón Báez, Casa S/N, al lado del Bar Caracas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona, y copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Marcano, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita que se le imponga al imputado la obligación de no incurrir en nuevos hechos delictivos, decida conforme a derecho, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al Imputado Norberto Ramón Cedeño Caraballo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.373, nacido en fecha 05-02-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Cedeño y Lay Caraballo, y residenciado en el Sector La Frontera, Callejón Báez, Casa S/N, al lado del Bar Caracas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Público y Alteración del Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 285 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, imponiéndoles a los mismos las siguientes condiciones: 1- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a los fines de continuar con el debido proceso. Así mismo, revisado como ha sido el Sistema Juris 2000 en el cual se pudo evidenciar que el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial Penal solicita la Autorización para el traslado del ciudadano Norberto Ramón Cedeño Caraballo, para ser impuesto de una Orden de Aprehensión que pesa en su contra según la causa RP11-P-2015-00013, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, para el día 28-01-2015 10:30 de la mañana, es por lo que en este mismo acto se Autoriza dicho traslado. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole que el ciudadano Norberto Ramón Cedeño Caraballo, quedará recluido preventivamente en dicho comando a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y el mismo deberá ser trasladado para el día de mañana 28-01-2015 10:30 de la mañana, así mismo, Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Control informándole que fue acordado el traslado solicitado. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Crismar Acosta