REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000407
ASUNTO: RP11-P-2015-000407

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Diomedes Rafael Cedeño Beroni, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Diomedes Rafael Cedeño Beroni, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-02-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la mañana se encontraban en labores de investigación en relación con la causa signada con el N° K-15-0391-00079, seguida por la comisión de uno de los delitos contra las personas. Se trasladaron en comisión con la finalidad de ubicar a unos ciudadanos que son mencionados como autores del hecho por el barrio el lirio. Luego de efectuar varias pesquisas, lograron ubicar la vivienda donde presuntamente reside el ciudadano apodado “Diomedes”, quien es una de las personas requeridas por la comisión. Se acercaron a la residencia, hicieron llamados y fueron atendidos por una ciudadana con quienes se identificaron como funcionarios y quien manifestó que el ciudadano solicitado, que es su hijo se encontraba en el cuarto durmiendo. Al momento se apersonó el ciudadano a quien luego de imponer el motivo de la presencia el mismo tomo una actitud grosera y hostil y comenzó a agredir verbalmente a la comisión por lo que quedó detenido. En virtud de esto, la comisión intervino y le solicitaron al ciudadano que los acompañara y al llegar al puesto del comando no dejaba de vociferar palabras ofensivas en contra de la comisión por lo que quedó detenido. Ahora bien, considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se Decrete la Libertad Sin Restricciones, a favor del precitado imputado. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, informo a éste Tribunal que este ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por la causa Nº RP11-P-2015-000356, por el delito de Homicidio. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Diomedes Rafael Cedeño Beroni, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.925.711, nacido en fecha 20-01-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio, hijo de Marelia Cedeño y José Martínez, y con domicilio en Sector El Lirio, Sexta Calle, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Ésta Defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano Diomedes Rafael Cedeño Beroni, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 25-02-2015, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Diomedes Rafael Cedeño Beroni, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.925.711, nacido en fecha 20-01-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio, hijo de Marelia Cedeño y José Martínez, y con domicilio en Sector El Lirio, Sexta Calle, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Diomedes Rafael Cedeño Beroni. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en virtud de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico que el ciudadano Diomedes Rafael Cedeño Beroni, se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por la causa Nº RP11-P-2015-000356, por el delito de Homicidio, se Acuerda poner a la Orden de dicho Tribunal al ciudadano antes señalado para que el mismo sea impuesto de dicha orden de aprehensión que recae en contra. Líbrese Oficio al Tribunal Tercero de Control sobre lo aquí acordado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que distribuya la presente causa. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Crismar Acosta