REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000399
ASUNTO: RP11-P-2015-000399
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Luís Abrahán Núñez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Eulivis Millán. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición al ciudadano Luís Abrahán Núñez, a quien imputo por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 24-02-2015, según se evidencia del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, quienes dejan constancia: “El día de hoy Martes 24 Febrero de 2015, siendo las 19:00 horas de la noche…. Observamos a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo moto a quien le solicitamos se detuviera para realizarle un chequeo de documentos del vehículo y chequeo corporal… donde pudimos darle captura cuando trataba de introducirse en una vivienda… por el cual le informamos que nos acompañara hasta el comando a lo que respondió que no iría a ninguna parte tomando aptitud agresiva hacia los funcionarios… Ahora bien, revisadas las actuaciones es por lo que solicito se Decrete la Libertad Sin Restricciones, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en hecho delictivo alguno. Pudiendo ésta Representación Fiscal en caso de que surjan nuevos elementos de convicción presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, para continuar con las investigaciones. Y en relación a la Solicitud de Hurto Genérico del año 2000, solicito de igual forma la libertad del mismo y que se envíen copias certificadas de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para conocimiento de la U.D.I. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Luís Abrahán Núñez, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.807, nacido en fecha 21-06-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Gilberto Guerra y Lucila Núñez, y residenciado en el Sector Carabobo, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Eulivis Millán, quien expuso: Ésta Defensa oído lo expuesto por el Ministerio Público, se adhiere a la solicitud de libertad sin restricciones solicitada a favor de mi representado, por cuanto ciertamente no se evidencia elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano Luís Abrahán Núñez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 24-02-2015, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Luís Abrahán Núñez, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.807, nacido en fecha 21-06-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Gilberto Guerra y Lucila Núñez, y residenciado en el Sector Carabobo, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Luís Abrahán Núñez. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Remitir Copias Certificadas de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para conocimiento de la U.D.I., en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado sucre, para que sea verificada la solicitud por el delito de Hurto Genérico del año 2000, que existe en contra del imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que distribuya la presente causa. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Crismar Acosta
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