REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000396
ASUNTO: RP11-P-2015-000396
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Ángel Samuel Aristimuño Zapata, Jeremías Huiler Echeverría Bastardo y Rodil Ender Zabaleta Ballera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Un Niño Omissis, ampliamente identificado en autos, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edítela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Ángel Samuel Aristimuño Zapata, Jeremías Huiler Echeverría Bastardo y Rodil Ender Zabaleta Ballera, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Un Niño Omissis, ampliamente identificado en autos; por los hechos ocurridos en fecha 24-02-2015, donde la victima de Ocho (08) años de edad deja constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana se dirigía a la bodega a comprarle unos huevos y unos bombillos a su mamá, cuando lo agarraron tres ciudadanos a quienes conoce como jeremías, ángel y rolo y se metieron detrás de la parada de pasajeros de El Paujil cerca del módulo policial y le amarraron los pies y las manos y le metieron en la boca un trapo con gasolina, le taparon los ojos y le dijeron que se comiera un caracol y como el niño no quiso le metieron monte en la boca, en eso llegó su mamá y ellos se fueron. Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo, solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Ángel Samuel Aristimuño Zapata, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.365, nacido en fecha 17-08-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jacinto Aristimuño y Elioemis Zapata, y residenciado en la comunidad de El Paujil, Calle Bolívar, Casa S/N, a 5 casa de la escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Jeremías Huiler Echeverría Bastardo, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.361, nacido en fecha 21-08-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maritza Bastardo y Aciclo Echeverría, y residenciado en la comunidad de El Paujil, Calle Bolívar, Casa S/N, a 5 casa de la escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Rodil Ender Zabaleta Ballera, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.620.474, nacido en fecha 22-11-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista y albañil, hijo de Rosalba Ballera y Cardir Zabaleta, y residenciado en la Comunidad de El Paujil, Calle principal, Casa S/N, cerca del liceo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edítela Torres, quien expuso: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal, solicito a este Tribunal que en virtud de la gran cantidad de actuaciones que faltan por realizar, que le otorgue a mis representados una Medida Cautelar, de la contenida específicamente en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos están dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga el Tribunal a imponer, aunado a que residen en la jurisdicción del Tribunal, y en las actuaciones no existe declaración de algún testigo que pueda indicar que mis representados fueron los que causaron tal daño a la victima, solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Ángel Samuel Aristimuño Zapata, Jeremías Huiler Echeverría Bastardo y Rodil Ender Zabaleta Ballera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Un Niño Omissis, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-02-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Ángel Samuel Aristimuño Zapata, Jeremías Huiler Echeverría Bastardo y Rodil Ender Zabaleta Ballera, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 24-02-2015, rendida por la Victima Un Niño Omissis, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 24-02-2015, rendida por la ciudadana Gipsy carolina Pérez Tusen, en calidad de Testigo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Copia Simple del Acta de Nacimiento de la Victima Un Niño Omissis, cursante al folio 04. Constancia Médica, de fecha 24-02-2015, a nombre de la Victima Un Niño Omissis, cursante al folio 05. Acta Policial, de fecha 24-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folios 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25-02-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un (01) Pedazo de Tela y Una (01) Cabuya), cursante al folio 19 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características y ubicación del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 20. Reseñas Fotográficas del Sitio del Suceso, cursantes a los folios 21, 22 y 23. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 25 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 053, de fecha 25-02-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características y condiciones de las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 26 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Ángel Samuel Aristimuño Zapata, Jeremías Huiler Echeverría Bastardo y Rodil Ender Zabaleta Ballera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Un Niño Omissis, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido los ciudadanos: Ángel Samuel Aristimuño Zapata, Jeremías Huiler Echeverría Bastardo y Rodil Ender Zabaleta Ballera, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Ángel Samuel Aristimuño Zapata, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.365, nacido en fecha 17-08-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jacinto Aristimuño y Elioemis Zapata, y residenciado en la comunidad de El Paujil, Calle Bolívar, Casa S/N, a 5 casa de la escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Jeremías Huiler Echeverría Bastardo, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.361, nacido en fecha 21-08-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maritza Bastardo y Aciclo Echeverría, y residenciado en la comunidad de El Paujil, Calle Bolívar, Casa S/N, a 5 casa de la escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Rodil Ender Zabaleta Ballera, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.620.474, nacido en fecha 22-11-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista y albañil, hijo de Rosalba Ballera y Cardir Zabaleta, y residenciado en la Comunidad de El Paujil, Calle principal, Casa S/N, cerca del liceo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Un Niño Omissis, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Ángel Samuel Aristimuño Zapata, Jeremías Huiler Echeverría Bastardo y Rodil Ender Zabaleta Ballera, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
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