REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003587
ASUNTO: RP11-P-2013-003587

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-003587, seguido al Imputado Omar José Marcano González, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Martínez, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la victima ciudadano Rodolfo Martínez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en fecha 11-04-2014, en contra del ciudadano imputado Omar José Marcano González, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Martínez; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-06-2013. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a victima ciudadano Rodolfo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.234.258, quien expuso: Lo que quiero es que me pague todo lo que me debe y he gastado de pasaje, viático, comida, hotel, y demás gastos para venir a cobrar lo que asciende a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Omar José Marcano González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.884.564, nacido en fecha 08-11-1970, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Marcano y Luisa González, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Principal, Sector 22 de Agosto, Casa S/N, cerca de la Bodega de Vicente El Gato, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo en este momento estoy dispuesto a cancelarle a la víctima la cantidad de Veinte Seis Mil Bolívares (Bs. 26.000,00), reconociendo el monto de los cheques dados al mismo en su oportunidad es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Ésta Defensa rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido por considerar que la misma carece de suficientes elementos de convicción y solicito que no sea admitida, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a victima ciudadano Rodolfo Martínez, quien expuso: No acepto dicha cantidad que esta siendo ofrecida por el imputado, ya que lo que quiero es que me pague todo lo que me debe y he gastado de pasaje, viático, comida, hotel, y demás gastos para venir a cobrar lo que asciende a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) y no acepto lo que me está proponiendo el ciudadano, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por la Victima, el Imputado y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Omar José Marcano González, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Martínez, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Martínez, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Omar José Marcano González, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-06-2013. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Privador de no admitir la presente acusación en contra de su defendido. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Omar José Marcano González, si es su voluntad acogerse a éste; y el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes que a bien tenga el Tribunal aplicar, y se le imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento de la Defensa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, por la Victima, el Imputado, así como la solicitud realizada por el Defensor Privado; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a decidir en los términos siguientes: Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Omar José Marcano González, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Omar José Marcano González, la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Martínez, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 462 parte in fine del Código Penal, establece el delito de Estafa, con una pena entre Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, y en virtud que dicho delito fue cometido emitiendo cheques sin provisión de fondos, la pena será aumentada en una tercera parte. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Tres (03) años de prisión, mas lo establecido en la parte in fine del mismo artículo se Aumenta una tercera parte de dicha pena, es decir, Un (01) año, para una pena en principio a aplicar de Cuatro (04) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se pueden considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer Un (01) año de prisión, para una pena en principio a aplicar de Tres (03) años de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado Admitió los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar un tercio de la pena antes determinada, es decir, Un (01) año de prisión, por lo que la pena definitiva a imponer por el referido delito será de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Omar José Marcano González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.884.564, nacido en fecha 08-11-1970, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Marcano y Luisa González, y residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Principal, Sector 22 de Agosto, Casa S/N, cerca de la Bodega de Vicente El Gato, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Martínez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán de proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Crismar Acosta