REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004250
ASUNTO: RP11-P-2013-004250
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Trece (13) de Febrero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-004250, seguido al imputado Copo Alberto Díaz; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá. No encontrándose presente la Victima ciudadana Milagros Del Carmen Riera Macuaran, el Imputado Copo Alberto Díaz, ni la Defensora Privada, Abg. Nelida Estaba. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 29-10-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se estableció la condición a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Solicito respetuosamente al Tribunal se verifique a través del Sistema si el imputado cumplió con el régimen de presentaciones, toda vez que esta representación fiscal no ha tenido conocimiento de nuevos hechos de violencia por parte del mismo en contra de la víctima y no ha sido presentado por nuevos delitos, y en caso de haber cumplido con dichas condiciones, solicito al Tribunal se pronuncie conforme a derecho, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Copo Alberto Díaz, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 29-10-2013, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Copo Alberto Díaz, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Milagros Del Carmen Riera Macuaran, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de Un (01) año. Segunda: No ocasionar, por sí o por terceras personas, más problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Cuarta: No cometer nuevos delitos de violencia de género. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Copo Alberto Díaz, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Milagros Del Carmen Riera Macuaran, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Copo Alberto Díaz, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.516.236, nacido en fecha 21-11-1954, de 60 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Juana Díaz y Feliciano Martínez, y residenciado en el Sector La Rinconada, Casa S/N, cerca del Modulo Policial, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Milagros Del Carmen Riera Macuaran, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima, al Imputado y a la Defensora Privada de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Crismar Acosta
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