REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007373
ASUNTO: RP11-P-2012-007373
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Veintidós (22) de Enero del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2012-007373, seguido a los Imputados: José Manrique Wietstruck y Víctor Ramón Amundarain Espinett; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, los Imputados: José Manrique Wietstruck y Víctor Ramón Amundarain Espinett, y la Defensora Pública, Abg. Editela Torres. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 21-11-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Editela Torres, quien expuso: Toda vez que mis representados cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución; así mismo, se anexe constancia de los imputados donde se puede evidenciar el cumplimiento de las condiciones impuestas por éste Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano José Manrique Wietstruck, quien expuso: Ciudadano Juez, Yo cumplí con las condiciones impuestas, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al ciudadano Víctor Ramón Amundarain Espinett, quien expuso: Ciudadano Juez, Yo cumplí con las condiciones impuestas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Visto que los acusados cumplieron con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copia simple, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Imputados: José Manrique Wietstruck y Víctor Ramón Amundarain Espinett, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 21-11-2013, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: José Manrique Wietstruck y Víctor Ramón Amundarain Espinett, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales Continuada, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Dedicarse a la Siembra de Cincuenta (50) Árboles Ornamentales, entre Cedro, Caobo y Apamate, en un terreno de propiedad del acusado Víctor Ramón Amundarain Espinett, ubicado en la parte alta del Río Tunapuicito, Sector Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre; para lo cual deberán someterse a la Supervisión del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos, especialmente en contra de El Estado Venezolano. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los Imputados: José Manrique Wietstruck y Víctor Ramón Amundarain Espinett, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, así mismo, como las Constancias, suscritas y selladas por los Miembros del Consejo Comunal “Jabillar”, Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, donde se puede evidencia del cumplimiento de las condiciones impuestas, y en virtud de lo cual se observa que los mismos cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados antes señalados, por la comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales Continuada, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: José Manrique Wietstruck, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4297492, nacido en fecha 18-09-1948, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la Urbanización San Martín, Calle 19 de Abril, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Víctor Ramón Amundarain Espinett, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4946043, nacido en fecha 17-10-1950, de 64 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante y agricultor, y domiciliado en Los Arroyos, Vía Principal, Crucero Guarauno, Casa S/N, cerca al lado del Liceo Creación Los Arroyos, frente la Ferretería Inversiones Brito, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales Continuada, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las Copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Crismar Acosta.
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