REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000262
ASUNTO: RP11-P-2015-000262

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Geomar Daniel La Rosa Villarroel y Jhon Luís Subero Tineo, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Editella Torres. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en éste acto a los ciudadanos: Geomar Daniel La Rosa Villarroel y Jhon Luís Subero Tineo, por los hechos ocurridos en fecha 08-02-2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, dejan constancia en su acta de procedimiento que siendo las 03:30 horas de la mañana funcionarios se encontraba realizando patrullaje motorizado, y es cuando nos desplazábamos por la localidad de Playa Grande, específicamente, por la vía principal de Londres como a cinco metros después de la entrada del Sector La Marina, logramos avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en una Moto Bera, Modelo Socialista, Color Negro, quienes al observar la comisión policial trato de emprender velos huida, de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales, y le damos la voz alto, y le indicamos al ciudadano que conducía el vehículo moto que se detenga, este se detuvo a pocos metros y le indicamos que efectuaríamos una revisión corporal, y se logro incautarle al ciudadano que conducía la moto en el bolsillo del frente de su chamarra un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de Diecisiete (17) envoltorios estos contentivos a su vez de Marihuana, en vista de lo incautado y siendo las 03:45 horas de la mañana del presente día, mes y año, quedando identificados como Geomar Daniel La Rosa Villarroel y Jhon Luís Subero Tineo, por lo que quedaron detenidos, es por lo que considera éste Representante del Ministerio Público que lo ajustado a derecho es subsumir los hechos narrados en la precalificación jurídica en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, motivado a que la presunta droga supera de manera ínfima lo establecido en el artículo 153 y en virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto y por último solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia con Competencia de Drogas, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Geomar Daniel La Rosa Villarroel, venezolano, natural de Chacopata, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.359, nacido en fecha 02-05-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio barbero, de estado civil soltero, hijo de Nelson La Rosa y Geonary Villarroel, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector El Roldan, Calle 4, Casa Nº 6, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga era para mi consumo, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Jhon Luís Subero Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.724, nacido en fecha 26-09-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Inés Tineo y Luís Subero, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector El Roldan, Calle 3, Casa S/N, en la bodega de Inés, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga era para mi consumo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Editella Torres, quien expuso: Oída la solicitud de la Representación Fiscal, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por cuanto mis representados manifestaron ser consumidores solicito se acuerde a favor de los mismos evaluación toxicológica, por lo que solicito se decrete al favor de los mismos una libertad sin restricciones. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Geomar Daniel La Rosa Villarroel y Jhon Luís Subero Tineo, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 08-02-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Geomar Daniel La Rosa Villarroel y Jhon Luís Subero Tineo, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Procedimiento, de fecha 08-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 03. Acta de Inspección Técnica, de fecha 08-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 08-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características y el peso bruto de la presunta droga incautada Marihuana Cuatro Gramos con Novecientos Miligramos (4g con 900mg), cursante al folio 10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-02-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Droga Marihuana), cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0141, de fecha 08-02-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de las características del Vehículo Moto Recuperado, cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-226-0143, de fecha 08-02-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos: Geomar Daniel La Rosa Villarroel y Jhon Luís Subero Tineo, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 15. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 032-15, de fecha 08-02-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las características y condiciones del Vehículo Moto Recuperado, con un Valor Aproximado de Bs. 30.000,00, cursante al folio 16. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales del Vehículo Moto Recuperado, cursante al folio 17.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Geomar Daniel La Rosa Villarroel y Jhon Luís Subero Tineo, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Geomar Daniel La Rosa Villarroel, venezolano, natural de Chacopata, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.359, nacido en fecha 02-05-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio barbero, de estado civil soltero, hijo de Nelson La Rosa y Geonary Villarroel, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector El Roldan, Calle 4, Casa Nº 6, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jhon Luís Subero Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.724, nacido en fecha 26-09-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Inés Tineo y Luís Subero, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector El Roldan, Calle 3, Casa S/N, en la bodega de Inés, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, Declarar Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Crismar Acosta