REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002100
ASUNTO: RP11-P-2014-002100

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO


Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2014-002100, seguido a los ciudadanos: Jorman José Salazar Brito, Wilfredo Rafael Suárez López y Gedris Anthony Aguilar Reyes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Ellos Mismos; quienes fueron representados por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presentes los Imputados: Jorman José Salazar Brito, Wilfredo Rafael Suárez López y Gedris Anthony Aguilar Reyes. Seguidamente, se les Informa a las partes presentes, sobre los motivos del presente acto. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en fecha 21-01-2015, donde la Defensa solicitó al Tribunal, en virtud que a mis representados se le otorgo una medida de presentación, el cual han venido cumplimiento a cabalidad, motivo por el cual solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije un plazo prudencial a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Solicito al Tribunal se fije a esta Representación Fiscal un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, para presentar el correspondiente acto conclusivo, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde la Defensora Pública solicito la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente Acto Conclusivo de investigación en la presente causa, y donde el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, solicitó se le concediera un lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días para presentar el Acto Conclusivo que ha bien considere, así mismo, le sean remitidas las presentes actuaciones; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización de los imputados un lapso superior a los Ocho (08) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Ellos Mismos; con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, al Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida a los Imputados: Jorman José Salazar Brito, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-010-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.736.236, de oficio pescador, hijo de Inés María Brito y Oswaldo Salazar, y residenciado en El Morro de Puerto Santo, Calle Los Cocos, Casa S/N, cerca del Mercal de Elvis Fermín, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Wilfredo Rafael Suárez López, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-12-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.880, de oficio pescador, hijo de Mari del Valle López y Wilfredo Rafael Suárez, y residenciado en El Morro de Puerto Santo, Calle Los Cocos, Casa S/N, cerca del Mercal de Elvis Fermín, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Gedris Anthony Aguilar Reyes, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, nacido en fecha 09-10-1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.076.690, de oficio pescador, hijo de Palminia Reyes y (Padre Desconocido), y residenciado en El Morro de Puerto Santo, Calle Los Cocos, Casa S/N, cerca del Mercal de Elvis Fermín, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de Ellos Mismos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a los Imputados. Quedando Notificados todas las partes presentes en sala de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. Crismar Acosta