REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 3 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000227
ASUNTO: RP11-P-2015-000227

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Presentación en el presente asunto, celebrada en presente fecha 02/02/2015; éste Tribunal Primero de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Jesús Antonio Noriega Brazón y Edelwi Del Carmen Arroyo Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, del Código Penal; y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Oswaldo González, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones del ciudadano Del Carmen Arroyo Díaz y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Jesús Antonio Noriega Brazón; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, del Código Penal; y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Oswaldo González, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 31/01/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Jesús Antonio Noriega Brazón y Edelwi Del Carmen Arroyo Díaz, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de entrevista, de fecha 31-01-2015, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso: “siendo las 5:30 horas de la tarde, me encontraba en el hospital general de esta ciudad, en mi vehiculo ya que laboro como taxista, y cuando iba llegando al hospital de hacer un servicio me llamaron tres ciudadanos uno gordo de piel morena, una blanquito bajito y uno negrito bajito, me pidieron una carrerita para el sector de Tacoa, y cuando iba por la bomba de los molinos me dijeron que los llevara a comprar droga para el baliachi, negándome a su petición, y cuando íbamos llegando a la entrada de Andrés bello, el gordo que iba en los asientos de adelante me dijo que era un atraco, que me quedara tranquilo y que le diera todo lo que tenia, y le dijo a los que liban en la parte de taras que sacaran las pistolas, metiéndome para Andrés Bello y saliéndome del vehiculo pidiendo auxilio, salieron los sujetos del carro y el gordo agarro un palo y me dio por la cabeza, y en eso salieron varis personas de la comunidad dándome ayuda y llego una comisión de la policía y los detuvieron y luego me llevaron al hospital y me diagnosticaron traumatismo cráneo encefálico leve por objeto contuso y herida en la región retroocular izquierda de 3 cm, aproximadamente”. Constancia Médica, de fecha 31-01-2015, emitida por el Medico Cirujano Jhoan Seel, donde se deja constancia que la victima presento traumatismo cráneo encefálico leve por objeto contuso y herida en la región retroocular izquierda de 3 cm, aproximadamente. Acta de Procedimiento, de fecha 31-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la detención de los imputados de autos, cumpliendo con el dispositivo de seguridad gran misión a toda vida Venezuela. Acta de Inspección Ocular, de fecha 31-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de que el sitio del suceso abierto. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las primeras diligencias de investigación relacionadas con el caso, y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los hoy imputados. Memorandun N° 9700-226-113, de fecha 31-01-2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hace constar que el imputado de autos no presenta registro policial ni solicitud alguna. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la propiedad y la integridad física, derechos ampliamente protegidos por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Edelwi Del Carmen Arroyo Díaz, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio panadero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.916.472, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 14-01-1988, hijo de Tereso Arroyo y Sonia de Arroyo, teléfono 0294-3312153, y residenciado en Tacoa, calle 8 de Enero, casa Nº 32, Carúpano, Estado Sucre; y Jesús Antonio Noriega Brazón, venezolano, soltero, de 33 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.398.376, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 03-12-1981, hijo de Rosa Brazón y Jesús Noriega, y residenciado en Tacoa, calle 8 de Enero, casa S/N, a tres casas de la escuela, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, del Código Penal; y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Oswaldo González, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. WILLIANS AZOCAR