REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 03 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000222
ASUNTO: RP11-P-2015-000222


Finalizado el desarrollo de la Audiencia Presentación en el presente asunto, celebrada fecha 02/02/2015; éste Tribunal Primero de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien solicita medida cautelar bajo fianza en contra del imputado Sujei Del Jesús Arrieta Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maricry Del Carmen López López; y donde la defensa solicita la Libertad sin Restricciones; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 31/01/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Sujei Del Jesús Arrieta Rodríguez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Denuncia , suscrita por la víctima Maricry Del Carmen López López, cursante al folio 2, en la cual refiere entre otras cosas que en fecha 30/01/2015, al regresar a su residencia observó que le hurtaron varias pertenencias, logrando hallar dentro de esta una cédula laminada perteneciente al ciudadano Sujei Del Jesús Arrieta Rodríguez, y percatándose asimismo, que la parte trasera del rancho estaba todo rota y levantado el techo de cartón, por lo que empezó a pegar gritos, saliendo los vecinos, a quienes le contó lo ocurrido, saliendo estos de inmediato a buscarlos, a quien hallaron con un saco en el hombro, procediendo la comunidad a golpearlo, momento en el cual se presentó la policía y evitó que lo siguieran golpeando quedando detenido. Actas de Entrevistas, rendidas por lo ciudadanos Diana Teresa Gamardo Caraballo y José Gregorio Noriega Villarroel, cursantes a los folios 4 y 5, respectivamente, quienes confirman la versión de la víctima Inspección Técnica Nº 041, de fecha 31/01/2015, practicada al sitio del suceso. Acta Policial, de fecha 31/01/2015, cursante al folio 6 y su vuelto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 11. Memorandun N° 9700-226-0118, de fecha 01/02/2015, cursante al folio 19, donde se hace constar que el imputado de autos presenta registro policial por el mismo delito. Y reconocimiento Nº 00338, de fecha 01/02/2015, practicada a una cédula de identidad a nombre del ciudadano Sujei Del Jesús Arrieta Rodríguez. Por otra parte, considera este Juzgador, que aparte del verificarse llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3 también se haya cubierto, ello tras evaluar la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que lesionó un bien jurídico importante como lo fue en este caso la propiedad, por ser la pena del delito imputado, de entidad considerable, por cuanto límite máximo es de diez (10) años, y por tener conducta predelictual por el mismo delito, circunstancias que pudieran influir perfectamente en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de no sujetarse al proceso o permanecer oculto ante la posibilidad de un resultado adverso en el proceso; sin embargo se estima que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prestación de una fianza, mediante la presentación de dos (02) fiadores, que devenguen ingresos mensuales superiores a treinta (30) unidades tributarias y que reúnan los requisitos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 esjudem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Sujei Del Jesús Arrieta Rodríguez, venezolano, soltero, de 28 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.373.951, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 07-04-1986, hijo de Rosa Elena de González y Jesús Del Valle Arrieta, y residenciado en Puerto Santo, sector Mari Mar, casa S/N, frente a la fabrica de hielo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; consistente en la prestación de una fianza, mediante la presentación de dos (02) fiadores, que devenguen ingresos mensuales superiores a treinta (30) unidades tributarias y que reúnan los requisitos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maricry Del Carmen López López. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, informándole que el imputado de autos, quedará detenido en ese establecimiento por haberle sido decretada medida cautelar bajo fianza. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. WILLIANS AZOCAR