REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 03 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000225
ASUNTO: RP11-P-2015-000225

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Presentación en el presente asunto, celebrada fecha 02/02/2015; éste Tribunal Primero de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir como sigue. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de medida cautelar efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, en contra de la ciudadana Carmen Felicidad Pereira Ramos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ariana Beatriz Rodríguez; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31/01/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas, siendo estos: Al folio 03, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Ariana Rodríguez, donde deja constancia que los hechos ocurrieron en fecha 31/01/2015 donde la ciudadana Ariana Rodríguez deja constancia en el acta de denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez que hace dos días se había molestado con su pareja Pedro Rafael Silva y ese día el ciudadano le envió un mensaje para que se vieran en el centro; ella fue y al estar allí comenzaron a discutir y de repente le dieron una cachetada y se dio cuenta que su cuñada Carmen estaba escondida detrás de un kiosco y se le fue encima, la agarró por el cabello y le dio golpes con el puño por la cara y su pareja se quedó observando lo que ocurría sin intervenir. Al folio 04 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 31/01/2015 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de la imputada. Al folio 08, acta de inspección ocular suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez efectuada en el lugar de los hechos. Al folio 09 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 10, cursa memorando N° 1114, donde se deja constancia que la imputada, no presenta registro policial. Al folio 18, cursa Reconocimiento N° 0037, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, y yacen a los autos elementos de convicción suficientes; no ocurre lo mismo, sin embargo, en lo atinente al numeral 3 del referido artículo, respecto a la existencia de una presunción de peligro de fuga u obstaculización, fundamentalmente porque no estamos en presencia de un delito de gran cuantía, ya que la pena en su límite máximo no supera lo tres (03) años, la imputada tiene claramente establecido su domicilio, la magnitud del daño causado no es representativa y por otra parte posee buena conducta predelictual, razón por la cual estima quien decide, que los resultados del proceso pude perfectamente conseguirse prescindiendo de la imposición de medida cautelar alguna, ello con el amparo de lo preceptuado en los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Tribunal considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de las imputadas en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del texto constitucional, declarándose, en consecuencia, improcedente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y con lugar la pretensión de la defensa, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a la imputada de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concedió el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que la misma, libre de coacción, e impuesta nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de la ciudadana Carmen Felicidad Pereira Ramos, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.375.504, soltera, nacida en fecha 18/07/1986, de oficio estudiante, hija de Carmen de Pereira y Juan Pereira, y domiciliada en San Martín, primera entrada de La Lagunita, detrás de la bloquera, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ariana Beatriz Rodríguez. Se acuerda la libertad de las imputadas, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que las mismas se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. WILLIANS AZOCAR