REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 03 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000224
ASUNTO: RP11-P-2015-000224
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Presentación en el presente asunto, celebrada fecha 02/02/2015; éste Tribunal Primero de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: ““En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir como sigue. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de medida cautelar efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, en contra de las ciudadanas Arianny José Hurtado Hurtado, Yuri Nicolasa López Campos y Yaritza Del Carmen Albornoz Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31/01/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas, siendo estos: Acta de Investigación Penal, emanada de la Infantería de Marina Bolivariana de Carúpano, cursante a los folios 3 y 4, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos, destacando, a resumidas cuentas, que en fecha 31/01/2015, se desarrollaba una jornada de Mercal en la calle principal de san Martín, Carúpano, Estado Sucre, y por estar prestaban apoyo en el lugar, procedieron a informar a las personas que se encontraban haciendo la cola que los productos de primera necesidad se habían terminado, a lo que el personal civil se molestó, comenzando a insultar al personal militar y tratando de tumbar el portón; tal acción ameritó que intervinieran, tratando de controlar el orden, momento en el que varias ciudadanas comenzaron a instigar a las demás personas para que no se retiraran causando nuevamente que se alterara el sitio, lo que los llevó a detener dichas ciudadanas, siendo identificadas como Arianny José Hurtado Hurtado, Yuri Nicolasa López Campos y Yaritza Del Carmen Albornoz Rodríguez. Acta de Entrevista, cursante al folio 5, suscrita por la ciudadana Maryorit Dayana Cadamo Guzmán, testigo presencial del hecho, quien en su versión confirma la versión de los efectivos aprehensores. Y Memorando Nº 9700-0226-0115, de fecha 01/02/2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hace constar que las imputadas de autos no presentan registros policiales. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, y yacen a los autos elementos de convicción suficientes; no ocurre lo mismo, sin embargo, en lo atinente al numeral 3 del referido artículo, respecto a la existencia de una presunción de peligro de fuga u obstaculización, fundamentalmente porque no estamos en presencia de un delito de gran cuantía, ya que la pena en su límite máximo no supera lo tres (03) años, las imputadas tienen claramente establecido su domicilio, la magnitud del daño causado no es representativa y por otra parte poseen buena conducta predelictual, razón por la cual estima quien decide, que los resultados del proceso pude perfectamente conseguirse prescindiendo de la imposición de medida cautelar alguna, ello con el amparo de lo preceptuado en los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Tribunal considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de las imputadas en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del texto constitucional, declarándose, en consecuencia, improcedente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y con lugar la pretensión de la defensa, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a las imputadas de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que las mismas tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concedió el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que las mismas, libres de coacción, e impuestas nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de las ciudadanas Arianny José Hurtado Hurtado, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.134.791, soltera, nacida en fecha 01-05-1994, de oficio funcionaria pública, hija de María Hurstado y Noel García, teléfono 0426-4676596, y domiciliada en la Av. Circunvalación Sur, sector Virgen del Valle, casa S/N, frente al sector 7 de Enero, Carúpano, Estado Sucre; Yuri Nicolasa López Campos, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.984, soltera, nacida en fecha 29-03-1984, de oficio docente, hija de Hortensia Campos y Tereso López, teléfono 0426-1889610, y domiciliada en la Av. Circunvalación Sur, sector Virgen del Valle, casa S/N, frente al sector 7 de Enero, Carúpano, Estado Sucre; y Yaritza Del Carmen Albornoz Rodríguez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.133, soltera, nacida en fecha 18-11-1987, de oficio madre procesadora, hija de Luisa Rodríguez y José Albornoz, teléfono 0294-3322094, y domiciliada en la calle principal de Valle Nuevo, San Martín, casa Nº 19, cerca de la venta de parrillas Moncho, Carúpano, Estado Sucre; a quienes se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la libertad de las imputadas, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que las mismas se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse al comandante de Infantería de Marina Bolivariana de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. WILLIANS AZOCAR
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