REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 03 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000220
ASUNTO: RP11-P-2015-000220
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Presentación en el presente asunto, celebrada fecha 02/02/2015; éste Tribunal Primero de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Finalizado el desarrollo de la Audiencia Presentación en el presente asunto, celebrada fecha 02/02/2015; éste Tribunal Primero de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien solicita la medida cautelar sustitutiva de Libertad del imputado Randy Del Valle Guerra Núñez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el articulo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Jesús Campos Viña; y donde la defensa solicita la Libertad sin Restricciones; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el articulo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Jesús Campos Viña, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 31-01-2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Randy Del Valle Guerra Núñez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, donde se deja constancia de que siendo las 7:30 p.m., del 31-01-2015, encontrándose de servicio como guardia de accidente fui comisionado por el supervisor Carlos Millán, para que me trasladara a la carretera nacional El Pilar, Tunapuy en el municipio libertador, estado sucre, a fin de realizar diligencias de investigación, por lo que me traslade al lugar, realice la inspección ocular del suceso, y pude constatar que se trataba de una colisión entre vehiculo con persona lesionada y daños materiales, encontrándose una comisión de la policial informando que las personas heridas fueron trasladadas al hospital de esta ciudad, siendo identificados los vehículos como vehiculo Nº 1, MOTO, MODELO AX100, tipo paseo, año 2009, color negro, placa AD4J05A, S/C 819BE11AX9V102280. Vehiculo Nº 2 automóvil, marca chevrolet, modelo malibú, tipo seden, color blanco, placa AA869UW, S/C 1T19MHV213042,…. Versión del conductor Nº 01, de fecha 31-01-2015, del ciudadano ANDRES JESÚS CAMPO VIÑA. Versión del conductor Nº 02, de fecha 31-01-2015, del ciudadano Randy Del Valle Guerra Núñez. Levantamiento Planimétrico, realizado por funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las rutas de los vehículos involucrados en el presenté asunto. Memorandun N° 9700-226-0116, de fecha 01/02/2015, sucrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hace constar que el imputado de autos no presenta registro policial ni solicitud alguna. Registro de recepción y entrega de vehiculo, correspondiente al vehiculo marca chevrolet, modelo malibú, tipo seden, color blanco, placa AA869UW, S/C 1T19MHV213042. Por otra parte, considera este Juzgador, que aparte del verificarse llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3 también se haya cubierto, ello tras evaluar la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que lesionó un bien jurídico importante como lo fue en este caso la propiedad, por ser la pena del delito imputado, de entidad considerable, por cuanto límite máximo es de diez (10) años, y por tener conducta predelictual por el mismo delito, circunstancias que pudieran influir perfectamente en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de no sujetarse al proceso o permanecer oculto ante la posibilidad de un resultado adverso en el proceso; sin embargo se estima que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pero distinta a la requerida por la representante fiscal, por no estimarse necesaria para asegurar los resultados del proceso, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 esjudem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado Randy Del Valle Guerra Núñez, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.539.421, natural de El Pilar, municipio Benítez, del Estado Sucre; nacido en fecha 01-10-1992, hijo de Juan Guerra y Francisca Nuñez, y residenciado en Tunapuy, sector barrio bolívar, calle principal, casa sin numero, cerca del CDI, Municipio Benítez, del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el articulo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Jesús Campos Viña. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. WILLIANS AZOCAR
|