REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 03 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000219
ASUNTO: RP11-P-2015-000219

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Presentación en el presente asunto, celebrada fecha 02/02/2015; éste Tribunal Primero de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Erixson José Marcano Tenías, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Petinez Rumión; y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones, y subsidiariamente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 01/02/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Erixson José Marcano Tenías, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Investigación Penal, de fecha 01/02/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 2 y 3 y sus vueltos, donde se deja constancia de las primeras diligencias de investigación relacionadas con el caso, y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el hoy imputado. Inspección Técnica Nº 039, de fecha 01/02/2015, cursante al folio 4, practicada al cadáver (víctima). Inspección Técnica Nº 041, de fecha 01/02/2015, practicada a un vehículo automotor. Inspección Técnica Nº 040, de fecha 01/02/2015, practicada al sitio del suceso. Registro de Cadena de Custodia, cursante del folio 7 al 9. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Andrés José Patinez Bethelmy, padre de la víctima y testigo referencial del hecho, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Wuilson Jesús Cedeño Bonillo, testigo presencial del hecho, quien refiere que el día 01-02-2015 a eso de las 04:00 horas de la mañana, se encontraba en el sector Vista al Mar, ya que iba de pesca, cuando en eso vio a un chamo que le dicen “Chupeta”, rompiendo el vidrio de un carro, que es de un muchacho que le dicen “El Niño”, queriendo sacar algo del carro, entonces agarró entro a la casa donde estaba “El Niño”, y le dice lo que esta pasando, cuando ambos salen observan a “Chupeta” pegado del carro, procediendo “El Niño” a llamarle la atención, preguntándole por qué había roto el vidrio, a lo que “El Chupeta” saca a relucir un arma de fuego apuntando al “Niño”, tras lo cual comienza un forcejeo, escuchándose un disparo, donde “El Chupeta” sale corriendo con el arma en la mano, enterándose posteriormente que había salido herido en una pierna, muriendo desangrado en el hospital. Memorandun N° 9700-184-(033), de fecha 01/02/2015, cursante al folio 16, donde se hace constar que el imputado de autos no presenta registro policial ni solicitud alguna. Y Fijaciones fotográficas, cursantes a los folios 21 y 22. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Erixson José Marcano Tenías, venezolano, soltero, de 26 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.077, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; nacido en fecha 07-12-1988, hijo de Eduardo Rafael Marcano y Olivia Valentina Aguilera, teléfono 0424-1456616, y residenciado en el sector Manzanares, casa S/N, cerca de Lagoven, cruzando al hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Petinez Rumión; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. WILLIANS AZOCAR