REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 03 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000218
ASUNTO: RP11-P-2015-000218


Finalizado el desarrollo de la Audiencia Presentación en el presente asunto, celebrada fecha 02/02/2015; éste Tribunal Primero de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, en contra del ciudadano Noe Hemías Mata González, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; y donde la defensa solicita libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 31/01/2015, lo cual se desprende fundamentalmente del Acta Policial, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, hecho y lugar que dieron origen al procedimiento, destacando entre otras cosas, que en la referida fecha, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en punto de control ubicado en sabana Pío, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando observaron un vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, color gris, sin placa delantera, a cuyo conductor le solicitaron se detuviera a la derecha, se le solicitó al mismo su documentación personal, siendo identificado como Noe Hemías Mata González, preguntándosele porque dicho vehículo no portaba placa delantera, contestando que el mismo le había sido entregado en guarda y custodia, posterior a lo cual efectuaron llamada telefónica a SIIPOL, obteniéndose información de que dicho vehículo se encuentra solicitado por la Sub. Delegación de Ciudad Guayana Tipo “A”, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, razón por la cual se le participó sobre su detención. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, observando, sin embargo el Tribunal, que el vehículo objeto de presunto delito, presenta una orden de entrega en guarda y custodia con fecha posterior al requerimiento que presenta a nivel de sistema SIIPOL, tal y como se evidencia a los folios 17 y 18, con lo cual se entiende que aunque efectivamente se encuentra requerido, no pesaba sobre este prohibición para circular. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo los exiguos elementos, que son básicamente los cursantes en los autos, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose improcedente la solicitud fiscal, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano Noe Hemías Mata González, venezolano, soltero, de 55 años de edad, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.899.977, natural de Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre; nacido en fecha 18-11-1959, hijo de Toribia González y Vacilio Mata, teléfono 0416-4990869 y 0414-8746389, y residenciado en la población de Río Bautista, calle principal, casa S/N, al lado de la iglesia Adventista, carretera nacional Carúpano-Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. WILLIANS AZOCAR