REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000276
ASUNTO : RP01-D-2014-000276


Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL.
Acusado: XXXXXXXX.
Víctimas: XXXXXXXX Y XXXXXXXX.
Delitos: ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, natural de Cumaná, de 17 años de edad, de oficio Estudiante, Soltero, nacido en fecha 19/04/1.997, hijo de XXXXXXXX y Nubia del Valle Zaragoza, residenciado en el XXXXXXXX.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente XXXXXXXX; asistido por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Adolescentes abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL (vale decir, quien fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por las abogadas Beatriz Planez y Paola Di Bisceglie), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los niños XXXXXXXX y XXXXXXXX; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXX; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien en este acto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber, en fecha 03-07-2014, que cursa a los folios 37 al 55, ambos inclusive de las presentes actuaciones (primera pieza), donde acuso formalmente al adolescente XXXXXXXX (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NIÑOS; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de NIÑA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 29/06/2014, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Comando de la Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de servicio en la carpa ubicada en el sector El Chaco, cuando se presentó una ciudadana de nombre Patricia Fernández, quien manifiesta si podían acompañarla hasta su vivienda ubicada en el Barrio INAM de Boca de Sabana, sector Bello Monte de esta ciudad, ya que la misma había sido objeto de robo en su vivienda y a su vez habían tratado de abusar de su niña de 7 años y ella conocía quién era la persona que se había introducido en su casa ya que era vecino de ese sector; de inmediato se trasladan hasta la vivienda del ciudadano en cuestión siendo atendidos por la ciudadana Nubia del Valle Zaragoza, madre del mismo, explicándole la situación y las razones por las cuales su hijo era denunciado, ella procedió a entrar a un cuarto de la vivienda, quien sale de la vivienda y es detenido por los funcionarios luego de realizarle revisión corporal, quedando detenido, una vez fuera impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la superioridad. Ratificó igualmente, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber, declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir hoy se ventilaran en la sala de audiencias, asimismo solicitó se mantenga la privación preventiva de libertad que hoy tiene al acusado en virtud que no han variado las circunstancias que llevaron al Tribunal de Control a imponer la misma, asimismo solicito que la sanción a imponer sea de cinco años de la Medida Privativa de Libertad a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, finalmente en caso que el Tribunal coincida con esta Representación en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, solicitó tome una decisión tomando en cuenta las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: en virtud de encontrase en el lapso correspondientes para las conclusiones el ministerio publico considera el ministerio publico consista que queda la comisión de los robo agravado y acto lascivos violento, delito esta cometida por el adolescente XXXXXXXX en perjuicio de la victimas de autos, la presente afirmación el misterio publico la realiza en atención a que toda y cada uno de la pruebas traídos fueron contesta deponer en fecha 25 de junio, las victimas se encontraba durmiendo en su residencia lugar donde se presente el adolescente XXXXXXXX, quien aprovecho la roda y que los niños dormían para hurtar o robas las cosa de la residencia aprovechamiento igualmente la niña manifiesta que el procede a lacarle su partes intimas haciéndolo en tres oportunidades y posteriormente buscar cosa de valor y sin embargo aprovechándose de llevar se la misa play y un bombona de hagas y de igual manera este amenazo a la victima niña con el fin de llevarse las cosa de valor y depuse de tocarle sus parte intimas, por los que demostrado que el adolescente se encontraba en la residencia el niño pedro colina trato de ayudada a su hermano y esta trato de golpearlo y luego salio de la casa por lo que los niños asustados salio de la misma pidiendo ayuda para ubicar a su madre, ahora bien estos hechos quedaron probados después de haber escuchado a el testimonio de la ciudadana patricia quien es la madre de las victimas y manifestó en esta sala que efectivamente su cuñado de informo que el niño tal como le dicen a al acusado se metió en su casa y con palabra textuales de su madre el niño se agarro la pepita a la niña al tener esta información esta ciudadano fue en búsqueda de ayuda hasta un carpa de la guardia nacional quienes la acompañaron hasta la casa del acusando para solicitara la situación y posteriormente hablo con su hija en presente del acusado quien manifestó que el niño entro al cuando le quito la cobija y le toco la sotana, tres ves y a también manifestó que el niño se llevo el play la misma manifestó a patricia Fernández que le pidió ayuda a su hermano manifestando el que el mi niño se había metido en su casa con un arma y comenzó a ayudara y manifestó a su hermano que la ayudara de igual forma esta ciudadana manifestó en esta sala de audiencia que sus hijos le dijeron que un vecino los llevo a ala casa de abuela y alli hablaron con su tía rosa Fernández, en esta sala la ciudadana patricia Fernández que la niña le Manifestó que el acusado que si había entrado a la casa y que si había agarro la totona y que ratifico que el niño si le había puesto una pistola en la cabeza y que si lo había visto, este tiempo es tocarle y absolutamente coinciden con el testimonio de la victima patricia colina, testimonio que dijo el niño se agarro la totona y se llevo el play de mi hermano y que se llevo la bombona a pregunta realizada esta dijo que el le había quitado la sabana opuesta y que el niño le agarro la totona duro esta testimonio tiene coincidencia por que la niña vio cuando el acusado agarro el play de su hermano asimilo es coincidencia que al manifiesta, esta victima en la sala que el niño la apunto en la cabeza con una pistola que tenia de igual manera corrobora que su hermano pedro trato de ayudara y que le manifestó al niño que la ayudara, este cuando la fue a ayuda el mismo trato de golpearl2o, es por lo que los delito por cuales se procede a acusar al acusado la niña coincide que al expresar que cuando el niño se fue de la casa esta junto con su hermano le tocaron la puerta a un vecino de nombre Rodolfo esta salio los saco por la tercera casa para llevarlo cerca de la casa de la abuela allí su tía estaba durmiendo y le manifestaron lo sucedido para posteriormente informarle a la ciudadana patricia Fernández por otra la lado el testimonio de la ciudadana patricia Fernández y la niña considera el ministerio publico hacen prueba por la coincidencia y con el testimonio del niño pedro colina quien manifestó que estaba durmiendo y su hermana lo llamo “ manito manito, este se paro y la abrazo y su hermano le dijo que el niño la estaba tocando, cuando trato de ayudarla el niño trato de pegarle y se fue corriendo de la casa asimismo el niño coincide por que le pudieron ayuda a un vecino y los llevo para la casa de su tía que es la misma casa donde vive su abuela es importante manifestar que el niño manifestó que el reconoce al causado por ente lo conoce desde que tiene 7 años. Además este testimonio quien funge como tía de las victimas y manifestó en esta sala de audiencia que sus sobrinos llegaro a ala casa llorando y al preguntarle que sucedía le manifestaron: que el niño se había metido en su casa y le había tocado sus parte intimas y también que se había llevado el play y un bombona, afirmándose el criterio de responsabilidad penal, cabe desatacar que debe ser concatenarlo con el resto de la declaraciones del Adolfo Marín, este ciudadano a pesar de ser un testigo traído por la defensa manifestó en esta sala que los niño los tocaron a la puerta de su casa a las 5:00 a.m y le manifestaron que se habían metido a su casa el hijo del gordo refiriendo a la adolescente XXXXXXXX este les ordeno que buscaran a la niña pequeña para llevarlo a la casa de abuela estos pasaron por la puerta de club que esta en la casa del señor Rodolfo y los llevo a la casa de la abuela reiterando que los niños le dijeron que el hijo del gordo se metía a su casa y los señalo como el hijo del gordo asimismo es importante señalar a los fines de sustente la veracidad de lo narrado por la niña que coincide manifestando que la misma esta en plena capacidad de inferir lo que pase en su entorno totalmente como lo hizo en esta sala, finalmente podemos concatenar los manifestado por la ciudadana patricia Fernández con el testimonio de los funcionarios de la guardia nacional, José rodriguez y jhony marque quienes fueron contesto ala manifestar en esta sala que la ciudadana patricia se dirigió a la carpa y le solicito ayuda por que tuvo conocimiento que un vecino presuntamente había abusado de su hija y obtenida la información estos se trasladaron a los fines de ubicar la acusado, dichos funcionarios conteste que la niña señala al adolecerte hoy acusado como el que se metió en su casa y quien presuntamente abuso de ella y manifestó en esta sala encontrándose en el lugar señalo al acusado como el que le toco sus partes por ente ciudadano juez considera el ministerio publico que toca las personas que depusieron fueron coincidente en sus declaraciones en señalar y manifestó como responsable al acusado XXXXXXXX y efectivamente concatena cada uno de los testigos hacen prueba de su responsabilidad penal considera que en el presente casa el adolescente XXXXXXXX efectivamente cometió los delito de robo agravado y actos lascivos. Solicitando en esta acta en el caso que considere en que el adolescente es responsable y sean sancionado por un lapso de 5 años de prisión en un de los centro de reclusión. Solicita esta representante que a la hora se realizar su decisión lo haga en razón a lo consentimiento a la sana critica y las máximas experiencia y la reglas de la lógica de derecho.

Agregando durante la replica: La defensa manifiesta que la guardia nacional no inspección a la viv4nda de acusado para buscar los objeto no pudo la guardia nacional ingresar a un residencia a regístrala de manera arbitraria en todo caso deben espera un orden para realizar un allanamiento que según la defina el ministerio publico no solicito y que efectivamente no lo hizo por loa lapso legales con loa que cuenta el ministerio publico para la investigación considera que además no podemos dejar al lado el testimonio de dos victima que manifestaron en su declaraciones en todo los órganos competente que efectivamente el adolescente poseía un arma, segundo que se llevo los objetó de la casa no podemos desvirtuar el testimonio de las victima que presentaría toada y cada una de circunstancia de hecho, no podemos desvirtúa el testimonia de alguien que vivo los hechos por que no se hizo el allanamiento la defensa también manifestó que los testimonio de la ciudadano no hacen plana prueba el ministerio publico dijo que hacen plena prueba concatena do con la de las victima estos testimonio deben ser concatenado y analizado con la de las victimas, circunstancia esta que fue positiva en esta sala que fueron coincidente en esta sala de audiencia y concatenado es que hacen plena prueba la defensa hace referencia a que no se hizo un inspección y7 no se realizo en es prueba y considera esta representación que no existen lagunas ya que todos los testigos descripción la ubicación , las características de la casa donde se suscitaron los hechos, es importante destacar que con un inspección no se deja constancia que si el candado estaba abierto o no eso lo determinaran el reconocimiento legal, la defensa se pregunta que no se ubico el arma con que fue apuntada la niña sin embargo el ducho de la victima es importante de por cuento esta niña vivio un momento de angustia y medio por su corta edad que le permitió reinara en esta sala que el acusado uso un arma para amenazarla, que la manifestación de la victimas es suficiente que el acusado que son acusado es plena prueba de ella, por que no solo esta en juego el derecho a la propiedad sino el derecho a la victima., por eso el medico forense no encontró alteraciones y que manifiesta que esta niña esta en plena capacidad de decir y Medico forense que el medico forense manifestó que el no tenia lesiones efectivamente y que la niña dijo que e el niño le apretón y le dolió y que fue duro y le dolió, Esto no es suficiente decir que se porta bien parea desvirtuar el hecho y esta acusado ademas el testigo dijo que estuvo compartiendo con el lo llevo a su casa y se allí no supo mas nada de el y dijo que eso fue as eso de la una de la mañana y este testigo no puede dar fe que estos testigo no pueden dar fe . Ciudadano juez dejando constancia que en este cato quedo totalmente arralado que el acusado es responsables de los delito en el presente acto y tomando en consideración de las ciudadanos patricia Fernández, rosa Fernández y Rodolfo Marín.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera en Materia Penal de Adolescentes (para este momento representada por la abogada BEATRIZ PLANEZ), del Adolescente acusado XXXXXXXX, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la misma, y entre otras cosas expuso: En esta oportunidad, toda vez que nuestra carta magna garantiza el derecho de la defensa, solicito a este Tribunal este muy atento al cumplimiento de todo y cada uno de los principios y garantía del proceso, solicito que el mismo sea aplicando a todas las audiencias en el presente juicio, como la presunción de la inocencia y este Tribunal debe considerar que el acusado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, así mismo solicito que se cumpla los principios de oralidad, celeridad. Que este Tribunal esté atento de todos los expertos y testigos, en consecuencia solicito que sea promovidos los testigos de la Fiscalía y la Defensa.

La Defensora Pública Primera en Materia Penal de Adolescentes, abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: El ministerio publico manifiesta que queda plenamente demostrado la responsabilidad penal de acusado en la comisión de los delito de robo agrava y actos lascivos violente sin embargo luego del debate efectivo la audiencia anteriores la defensa considera que no quedo plenamente demostrado el delito de robo agravado haciendo al tribunal quien es el que emitir el fallo a final de esta audiencia el por que sin la aprehensión b de adolescente se produce rápidamente toda vez que la madre da las cititas ubico a la guardia, se preguntan esta defensa por que no se recupero los objetos que el acusado se habían llevaron de dicha vivienda es decía la bombona y el play asimos se presenta esta defensa se Pregunta el por que si se tratado a la casa de acusado con la medra de la victima no inspecciona la vivienda de la adolescente a los fines de colectar los objetos que según los niños había señalado como los que fueron robados de su vivienda, igual manera se presunta el por que nos se solcito una orden allanamiento la casa del acusado en la busque del arma de fuego con que la niña indica fue apuntada por el acusado en razón, es por lo que no quedo demostrado en el delito de robo agrava solicito la absolución del adolescente. El ministerio publico manifiesta que con la declaración de la patricia Fernández y rosa Fernández se desestima plena prueba y coincide con las declaraciones de los niños, sin encaba ellos no es hacia que la referidaza ciudadana son testigos referenciales en la vivienda d los niños y tiene coincidencia de ellos por la manifestación que le hicieron los niño es decir dichas ciudadano no presenciaron los hechos por que la madre indica que se encontraba en trabajando en mercado y sabe de los hechos por que los niños de comentaron y los dejas solo por que tiene que ir a trabajar y que al ella la llamaron en virtud de lo que había ocurrieron que ella estuvo todo el día en la ptj y que cuando regrese en hora de la tarde a su vivienda encontraba que estaba la cadena pero que se encontraba el candado y la ciudadana rosa Fernández quien es la tía de los niños ella manifestó que se encontraba en su casa y que tiene el concierto por lo que le manifestaron sus sobrinos, manifestó que igualmente estaba la cadena pero que no había el candado, con relación a que se violente de la vivienda de la patricia fermnande3 los funcionarios de la guardia nacional jhony marque manifestó que ducha puerta no estaba violentada he igualmente el funcionario jorge rodrigue indico quien candado fue violentado y esta pegado a la cadena, es de resaltar que en la presenta cuando promovió como prueba documental la inspección técnica de la sitio de sucedo la cual no fue evacuada considerando que la misma es fundamental para el juzgado no tengo laguna y pueda dictar el fallo desconociendo la defensa si dicha prueba no se realizo por que no cursa en las actuaciones y es insprecindible que las parte llamada a conocer de esta juicio no conocen el sitio y cuales son las características de dicho lugar y es primordial para dejar constancia si estaba un candado violentado y solo estaba la cadena tirada en el piso y la puerta tenia la seguridad necesaria para resguarda la viviendo por otra parte que la niña patricia colina victima en la presente causa manifestó que el acusado m la apunto con un arma chiquita y negra donde esta el arma por el ministerio publico no hizo ,lo necesario para colectada el arma y a pesar que la aprehensión del adolescente fue lapida y no fue colectada. La niña manifestó que no vio a Jove Gregorio llevarse la bombona por que ella creo que fue así por que cuando su mama llego la bombona no estaba, lo cual desvirtúa que patricia Fernández señala que ella no estaba y llego tarde por que estaba en la ptj y luego al llegar solo estaba la puerta con la cadena, Por su parte el niño XXXXXXXX no señalo que el acusado también un arma de fuego con ala que señala la niña que el acusado la apunto en la cabeza por otra parte el medico psiquiátrico a forense manifestó que a la hora de realizar la experticia y evaluación siquiátrica no encontró que la niña tuviera alternaciones desde el punto de vista psiquiátrico, manifestando que la misma no tenia lesione medico legal, a esta sala de audiencias comparecieron amilcar serrano, drumari brito testigos promovidos por la defensa quienes manifestaron que conocen al adolescente desde hace varios años que el mismo dentro de la comunidad tiene un buen comportamiento de igualmente los ciudadana eucary brito y Fermi coincide que estaba compartiendo que el elvis lo acompaño hasta la Su casa y vio cuando madre nubia lo metió a su vivienda y cerro la puerta, por toado lo antes indicado retiro, hecho por la defensa de que se abuela al joven por el delito de robo agravado toda vez, que en la presente investigación y deacuerdo a los manifestaron por los funcionarios no se colecto de evidencia de interés criminalístico de igual manera no se colecto el arma de fuego chiquita y negra con la que presuntamente fue apuntada en la cabeza ya que no se hicieron la diligencias para colecta dichos objetos y el arma.

Agregando durante la contrarréplica: El misterio publico manifiesta que la guardia nacional no pudo hacer la inspección de la vivienda da por que ellos no puede de manera arbitraria por no tiene un orden de allanamiento los que trabajamos en este medio Sabemos que los funcionarios no actúan de esa manera y si tenia conocimiento que los ciudadano habían sustraído ellos debieron actuar y entrar en dicha vivienda ampara en las dispocisiones de COPP cuando se trata de un comisión de hecho punible en flagrancia, no entiendo por que el ministerio publico, especializado dirige la investigación en los caso de hecho Publio de acción publico se ampare en la so0lo cuenta con 4 días para realizar su investigación el ministerio publico no debe trae a juicio o presente acusación solo con los elementos que se evacuan al momento en el adolescente es detenido sino que tiene que ir mas allá de confomidad con los establecido articulo 253 de la LOPNNA y hacer contar de loe hechos y circunstancias útiles con ellos que obren a favor de adolescente sospecho su el ministerio publico debo ordenar que se realizar inspección o una orden de allanamiento en la casa del adolescente a los fines de colecta el arma incriminada y los objeto que fueron robado en dicha vivienda el ministerio publico no se puede ampara que desconoce o escapan de los manos las razones por la cuales no se practico la inspección en la casa de la familia colina Fernández pues ella es la directora de la investigación y es quien señala al CICPOC cuales son la diligencia que deben realizar para dejar constancia bien sea de u reconocimiento legal a los objeto incriminado en le sitio del suceso y la evidencia de interés criminalistico quien esta sala nadie describió como era la casa simplemente dijeron que era el barrio el INAM y que la puerta no tenia candado y que arma que con e XXXXXXXX, era necesario colecta a los fines de hacer los procediendo pertinente para brindar ala acusación y que fue admitía por el tribunal segundo de control encunado a la resultado del reconocimiento que se le hicieron a la niña no dejo lesiones que la medico forense indico que un apretón dejar lesión y esta caso que nos ocupa este apretón fuerte no dejo ninguna, ciudadano juez por cuando no que debidamente acreditado el delito solicito la abolucion de mi representado no fue el responsable de los delito acusado por el fiscal del ministerio publico.

Por su parte el Adolescente XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, natural de Cumaná, de 17 años de edad, de oficio Estudiante, Soltero, nacido en fecha 19/04/1.997, hijo de XXXXXXXX y Nubia del Valle Zaragoza, residenciado en el XXXXXXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en todo el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 30 de Octubre del año 2014, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso no admitir los hechos, y querer que se hiciera el juicio.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente de autos fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 29 de Junio del año 2014, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Comando de la Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de servicio en la carpa ubicada en el sector El Chaco, cuando se presentó una ciudadana de nombre Patricia Fernández, quien manifiesta si podían acompañarla hasta su vivienda ubicada en el Barrio INAM de Boca de Sabana, sector Bello Monte de esta ciudad, ya que la misma había sido objeto de robo en su vivienda y a su vez habían tratado de abusar de su niña de 7 años y ella conocía quién era la persona que se había introducido en su casa ya que era vecino de ese sector; de inmediato se trasladan hasta la vivienda del ciudadano en cuestión siendo atendidos por la ciudadana Nubia del Valle Zaragoza, madre del mismo, explicándole la situación y las razones por las cuales su hijo era denunciado, ella procedió a entrar a un cuarto de la vivienda, quien sale de la vivienda y es detenido por los funcionarios luego de realizarle revisión corporal, quedando detenido, una vez fuera impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la superioridad.

Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:

1.1. Compareció a juicio la experta FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIÉRREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 45 años de edad, Cédula de identidad N° 08.650.772, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Medico Forense, quien manifestó: en fecha 29/06/14, se realizo examen medico legal a la niña Patricia colina, de 7 años de edad Examen Medico Legal, sin lesiones que calificar de carácter medico legal al momento del examen. Examen Ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen Anular. Bordes íntegros. Examen Ano rectal: esfínter anal tónico. Pliegues anales conservados. Concusión final, no desfloración - no trauma Ano rectal paciente de con fecha de suceso y fecha de examen 29/06/2014. Es todo. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la Experta en la forma siguiente: ¿doctora de acuerdo a su experiencia puede un apretón dejar algún tipo de lesión? R) depende del apretón, depende del área anatómica, puede ser que si puede ser que no. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien no realizo preguntas a la medico forense.

A esta prueba se le otorga valoración favorable, toda vez que fuera aportada de forma idónea por la profesional calificada para ello, quien transmitió con sus plenos conocimientos técnicos y los propios devenidos de la aplicación de ellos al caso de autos, la acreditación del examen realizado a la víctima, niña XXXXXXXX.

1.2. Compareció a juicio el experto ARQUÍMEDES JOSÉ FUENTES GÓMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 59 años de edad, Cédula de identidad N° 4186286, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio médico psiquiatra forense, quien manifestó: es una experticia que se realizó en fecha 19-09-2014, a la niña XXXXXXXX, para ese momento de 07 años de edad, el motivo de la experticia es a petición de la fiscalía y donde al hacer el examen mental no se encuentran alteraciones desde el punto de vista psiquiátrico en la niña, Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿Cuál es la finalidad de esa evaluación que hizo? R) tiene tres finalidades, una tiene que ver con el estado mental previo del hecho, la segunda es el estado mental al momento de la evaluación, y la tercera es determinar las posibles secuelas que se pueden producir posterior al hecho; ¿en base a eso como determino el estado mental de esa niña de acuerdo a la evaluación que hizo? R) a través de entrevista familiar y psiquiátrica, no se determinó que hay elementos delirantes, o condición psiquiátrica previa al hecho, estaba normal; ¿de acuerdo al resultado del examen que realizo, esta niña está en capacidad de manifestar cualquier situación? R) si, de hecho lo hizo, está en capacidad de discernir lo que pasa a su entorno y expresarlo; Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Representante de la Defensa, no interroga al Experto.

Considera este Tribunal que el testimonio de los expertos, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherentes en las explicaciones de las actuaciones realizadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar, y al ser interrogados y repreguntados por las partes, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a la práctica de Examen Médico Legal Nº 162, realizado a la niña Patricia, de 7 años de edad, en la cual se concluye no desfloración, no trauma ano rectal; y Evaluación Psiquiátrica Nº 162-3382, realizada a la niña XXXXXXXX, para ese momento de 07 años de edad.

2. De la declaración de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cumaná, Estado Sucre:

2.1. Compareció a juicio el funcionario ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 37 años de edad, Cédula de identidad N° 13.051.760, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Guardia Nacional, quien manifestó: Eso fue un domingo 29 del año pasado estaba en le chaco, una señora llegó con una denuncia por un robo y que habían tratado de abusar de su niña, nos dijo que era su vecino y que nos podía llevar. Los funcionarios nos trasladamos hasta allá, llegamos y conseguimos hablar con la mamá del muchacho, le explicamos la problemática, la señora fue a un cuarto sacó al muchacho, le explicamos, la mamá dijo que se fuera con nosotros, luego le hago le chequeo corporal, en el momento, los niños de la señora lo señalan como el que se metió en su casa y trató de abusar luego fuimos al comando y se hizo todo lo necesario, es todo. Se cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Funcionario, en la forma siguiente: ¿recuerda el mes de lo sucedió? creo que fue en junio. ¿Puede decir la hora? Como de 6:30 a 7:00 am. ¿Cuándo estaba en la carpa del Chaco que le dijo la señora? Que había sido objeto de hurto y habían tratado de abusar de su hija de 7 años, y sabia quien era la persona que lo había hecho, que vivía cerca de su casa, y es un vecino. ¿Cuándo la señora le manifestó lo sucedió que le dijo? Yo le dijo vamos a acompañarla y fuimos al sitio, nos llevó a la casa del muchacho y fuimos atendidos por su madre, le explicamos, ella nos dejo pasar, ella entró a un cuarto, le explicamos al muchacho, y la señora le dijo al hijo que se viniera o nosotros. ¿En que lugar sucedió en que la niña lo señaló? Afuera de la casa del ciudadano, cuando le estoy haciendo el chequeo. ¿Qué ciudadano se refiere? El joven que está aquí sentado. ¿Además de ir a la casa del joven, llegaron a la casa de la niña? Si fuimos, la señora nos explicó que salió a trabajar temprano, que dentro estaba la niña, y dijo que fue el vecino que la hurtó. ¿En compañía de quien fue? Del Sargento Márquez Avile, acompañado de la señora. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al Funcionario, en la forma siguiente: ¿le recolectó alguna evidencia? Al momento no tenía ninguna evidencia, le hice el chequeo a ver si tenía alguna arma. ¿Llegaron a revisar la casa de la persona? En ningún momento, la señora nos dejó entrar, le explicamos a la señora. ¿Realizaron inspección en la casa de la victima? Si, vimos que el candado fue forzado, estaba marisquado ¿El candado estaba allí? Si, estaba todo puesto. ¿Llegó a conversar con la niña? De conversar no, hablamos cuando hago el chequeo.

2.2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano JHONNY JOSÉ MÁRQUEZ AVILEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 41 años de edad, Cédula de identidad N° 12.270.799, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Guardia Nacional, quien manifestó: el domingo 29 de junio del año 2014, yo estaba de guardia en el chaco y una ciudadana de nombre Patricia formuló una denuncia que el barrio el Inan, había sido sujeto de un robo, y un ciudadano había abusado de su niña de 7 años y sabia donde vivía el sujeto, procedimos a acudir al sitio con el carro de la guardia, la señora nos indicó la dirección de ciudadano que robó el playstation, al llegar al sitio nos atendió una señora de forma amable luego salió un muchacho y le preguntamos, que si estaba metido en el problema tenia que asumir, cerca estaba la niña de la señora y ella dijo que el muchacho le había tocado sus partes intimas, el muchacho de forma amable fue al comando con nosotros y levantamos el acto policial. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Cuál fue el procedimiento a seguir luego de la denuncia? Fuimos a casa del muchacho, porque era vecino de la denunciante. ¿Cuándo llegan al sito le manifestaron algo al muchacho? nos identificamos y le hicimos el chequeo. ¿Sabe quien era la niña? Supuestamente era hija de la persona que denunció. ¿A que lugar se trasladan cuando reciben la denuncia? Fuimos a la casa, que queda en el inan de Boca de Sabana. ¿A que hora sucedió eso? Como a las 7:00 am. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al Testigo, en la forma siguiente: ¿le incautó alguna evidencia de interés criminalístico? No tenia nada. ¿Revisaron la casa del ciudadano? No, hablamos con la señora y ella dijo si estas metido en el problema que fuera con nosotros. ¿Acudieron a la casa donde fue el robo? Creo que si, ella nos dijo donde quedaba su casa. ¿Qué observó en la casa? Una cuestión normal, ella nos dijo que el muchacho entró. ¿Observó si la puerta estaba violentada? No. ¿Dónde queda la casa? Al lado de la casa del muchacho, en el Inan. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra el Juez quien interrogó al Funcionario, de la forma siguiente: ¿la puerta estaba violentada? Nosotros fuimos y la puerta no estaba violentada.

Estas testimoniales de los funcionarios Jorge Rodríguez y Jhonny José Márquez Avilez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con algunos desaciertos no relevantes, al ser todas analizadas de forma individual y en su conjunto, aportan información convincente respecto de la realización de un procedimiento donde resultara detenido el adolescente XXXXXXXX, una vez que es formulada una denuncia por parte de la madre de las victimas del presente asunto, ciudadana Patricia Fernández, en el puesto policial ubicado en el sector el chaco de esta ciudad de Cumaná; coincidiendo en puntos claves como lo son, que la denuncia fue interpuesta por la ciudadana descrita con anterioridad, en virtud de ser objeto de robo, y presunto abuso en contra de su menor hija; que conocía al autor de los hechos; que son llevados por la madre de las victimas a la residencia del acusado, donde son recibidos por la madre de este, y que la misma al ser impuesta de la denuncia le refiere a su hijo que si tenia algún problema debía asumirlo; además, y no menos importante, que la niña victima del presente asunto, XXXXXXXX, lo señala como la persona que toca sus partes intimas, y que todo estos hechos se suscitaron en Boca de Sabana, Sector el INAM, todo lo cual conduce a aportarle valoración favorable dándose por veraz sus dichos.

3. De la declaración de los testigos de cargo:

3.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana PATRICIA CAROLINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.188, de profesión comerciante, quien manifestó: yo estaba trabajando salí de mi casa ese día a las 04:00 a.m, y como a las 05:30 de la mañana llego mi cuñado del mercado y me dijo mira el niño se metió para tu casa y parece que le agarro la pepita a la carajita yo deje todo tirado de mi trabajo salí corriendo a agarrar un taxi y pase por la bomba y le dije al taxista que se metiera por ahí que si él me había violado la carajita yo no sabía que iba hacer al llegar a la casa, venia nerviosa, asustada y temerosa nada más pensando que le había hecho el a la carajita yo le hable a los guardias y le explique que yo trabajaba en el mercado y que salía de mi casa a las 04:00 a.m, y que parecía que un muchacho que vivía por mi casa se había metido en mi casa y le dije que me acompañara que ese muchacho me había violado a la niña yo era capaz de agarrar cualquier cosa iba agarrar cualquier cosa APRA matarlo, ellos al principio me dijeron que estaban solo ahí que no me iban acompañar yo les dije les ruego que me acompañe que si él me había violado a la niña yo era capaza de hacerle cualquier cosa al yo conseguirlo en su casa, yo le dijo a ello que me acompañara vamos a ir que él vive cerca de mi suegra, el tío me dijo que se había llevado el play la bombona solamente me importaba mi hija y los otros niños que estaban ahi que si le había hecho algo, cuando llegue a la puerta de su casa le metí dos golpes para que me abrieran la puerta y los guardias me dijeron que me calmara, pase para su casa con los guardias agarre a mi hija y le dije a ella que me dijera que había pasado delante de los guardias y mi hija me dijo que el abrió la puerta de mi casa se metió para el cuarto le jalo el edredón y le había agarrado la totona tres veces, ella dijo que la primera vez que entro se llego el play y después volvió entrar al cuarto y la jalaba por el brazo y ella le decía manito manito, para que el hermano mayor se parara y le decía manito el niño se metió para el cuarto y cuando el hermano se para y ve, el vio que tenia la carajita con la pistola en la cabeza y el hermano le decía suéltala y después la dejo y agarro la pequeña la cargo y después la puso en la cama, y caminaba hacia fuera y se volvió a meter con la pistola en la mano cuando regrese a mi casa en la tarde de la PTJ, que fui a buscar la manera de montar la comida no tenía la bombona y en la noche mi hija no podía dormir en la casa y todavía no quiere ni pisar la casa, yo hace mucho la lleve a ella a la fiscalia allá la vio una doctora por esa misma razón, pero que va todavía mi hija no puede dormir en la casa, la tuve que llevar a la casa de la abuela, yo quisiera que me la mandara a ver con una especialista porque cada vez que ella va a la casa ella dice mami si el niño sale porque ella lo ve y sueña cuando el carajito le pone la pistola, no la puedo tener en la casa yo quiero que esto se solucione cuando la llevamos para la fiscalia que la vio la doctora en la noche estaba todavía llorando yo quisiera que esto terminara que se decidiera, le ruego a dios que gracia a dios a mi hija no le paso nada porque me la revisaron y esta sanita, pero me decepciono porque él era un muchacho que cuando llegaba al mercado me pedía plata y yo le daba, yo no entiendo porque el hizo eso no entiendo, el me pedía fruta y yo le daba y no entiendo porque él me tuvo que hacer eso, nunca tuvimos problema porque él lo hizo porque me quería malograr a la niña. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual interroga de la siguiente manera: ¿En que fecha sucedieron los hechos? R: No recuerdo la fecha, eso fue en julio de este mismo año. ¿En cual mercado estaba trabajando? R: En el mercado municipal. ¿Usted ese día que salía trabajar dejo los niños solo? R: Siempre tengo siempre un año dejándolo solos y nunca le había ocurrido nada. ¿Usted los deja con la puerta cerrada o abierta? R: Yo la deje ese día con el candado hacia fuera tenía la luz del frente prendida. ¿Qué tipo de candado es ese? R: Un candado que compre un sisa pequeño para ponerle la cadena. ¿Quién es el niño? R: Nosotros llamamos el niño a XXXXXXXX. ¿Usted acostumbra a salir de la casa a las 4:00 de la mañana? R: Ese día salí a las 4:00 pero siempre salgo de 4:00 a 4:30 de la mañana. ¿Usted puede afirmar que ese día era un fin de semana? R. Si era un día domingo. ¿Cómo se llama su cuñado? R: Samuel Colina y Samir Colina, ellos fueron los que me avisaron cuando yo estaba en el mercado ellos también trabajan en el mercado. ¿Cómo se enteraron a ellos de lo sucedido? R: La niña le tocaron la puerta de un vecino y ellos los llevaron a la casa de la abuela y le dijo a la tía que el niño se metió para la casa, se llevo el play y que le agarro la totona tres veces. ¿Cómo se llama su hermana la tía de la niña? R: rosa Del Valle Fernández López. ¿Usted les manifestó todo a los funcionarios de la guardia? R: Si yo les dije lo que mis cuñados me habían dicho. ¿Cuál es el nombre y las edades de sus hijos? R: XXXXXXXX edad 08 años, XXXXXXXX, edad 10 años y XXXXX, edad 02 añitos. ¿Cuándo usted llega al lugar de los hechos y donde estaba su hija? R: La tenía mi mama agarrada de mano y su papa. ¿Quiénes estaban ahí en ese momento cuando usted le hizo la pregunta a su hija? R: Nubia Zaragoza la mama de XXXXXXXX, mi mamá Carla López y los funcionarios. ¿Ahi estaba XXXXXXXX? R: Si. ¿Qué fue lo que dijo la niña delante de todas esas personas? R: Yo te vi niño cuando entraste a la casa me agarraste la totona y después volviste a entrar y me agarraste otra vez, y me pusiste la pistola en la cabeza y XXXXXXXX le respondía a la niña yo no fui Valentina y la niña le decía si yo te vi niño yo te vi ¿Usted en algún momento llevo a los niños para que rindiera declaración? R: Si ¿Donde declararon ellos? R: En la guardia. ¿Usted estaba presente? R: Si. ¿La niña dijo lo mismo en la guardia con el resto de la persona? R: Si. ¿Dígame usted en que momento hablo con su hijo XXXXXXXX Colina? R: Ya íbamos en el carro. ¿Qué le dijo el niño? R: El niño me dice cuando la niña lo llama y le dice manito manito párate, que el se para el me dice que lo ve a XXXXXXXX dentro del cuarto y saco la pistola y se la puso a Valentina en la cabeza y el le decía suelta a mi hermanita y el le decía cállate y le levanto la mano para darle y no le dio gracias a dios. ¿Exactamente que fue lo que XXXXXXXX se llevo de la casa? R: Un play y la bombona. ¿Cuándo interrogo a sus dos hijos llegaron a decirle como XXXXXXXX entro a la casa? R: Mi hija dice que ella estaba dormida y ella se despierta cuando le agarro la totona que se le agarro fuerte con la mano. ¿Cuándo usted llega a su casa como era las condiciones de la puerta, estaba el candado o no estaba? R: Cuando llegue en la mañana con los guardias llegue a su casa no fui para la mía, cuando los guardias nos traen yo agarro a mis hijos y en la tarde cuando salí de la PTJ fue que llegue a mi casa, la puerta la vi bien. ¿Usted vio el candado en la puerta? R: No el candado no estaba. ¿Cómo coloca ese candado con una cadena? R: Con una cadena. ¿Y la cadena estaba? R: Si. ¿El papá de sus hijos vive con usted? R: Si. ¿Y donde estaba el papá de su hijo en ese momento que usted se va a trabajar? R: El me lleva al mercado y a dos muchachos que viven por la casa que vende pescado el lo lleva y los espera. ¿Dónde queda el lugar donde sucedieron los hechos? R: En la comunidad el INAM, Simón Bolívar. ¿A que distancia esta la casa de usted a la casa de XXXXXXXX? R: Pasa el callejón al cruzar a mano izquierda a tres casas. ¿Y la de su mamá a la usted? R: Queda a cuatro casas. ¿Ha tenido un problema usted o su esposo con XXXXXXXX o con su familia? R: No todo era amistad con el. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, la cual interroga de la siguiente manera: ¿Cuándo la guardia nacional llego al sitio que hizo? R: Le pregunto a la señora Nubia Zaragoza donde esta su hijo y ella le contesto que si y los guardias le dijeron que lo llamara y ella les dijo pase. ¿Los Guardias Nacionales entraron a la casa de la señora Nubia Zaragoza? R: Si. ¿Qué hicieron ellos dentro de la casa? R: Hablaron con el. ¿Y que les dijo el? R: Que el no había sido y me hija le dice que si yo te vi niño. ¿Cuándo su hija le dijo le hablo del play y la bombona que el se había llevado? R: Si que se llevo el play y que el la había tocado de la bombona me doy cuenta cuando llego a mi casa. ¿La niña no hablo de la bombona? R: No. ¿La niña hablo de la pistola en ese momento? R: Si. ¿En algún momento buscaron la pistola y el play? R. No ellos dijeron que lo acompaña. ¿Y no revisaron la casa buscando el play y la pistola? R: No. ¿Qué hizo usted cuando se dio cuenta que le faltaba la bombona? R: Llame al abogado y le explique que no estaba la bombona y ella me dijo date cuenta si eso es nada mas lo que te falta. ¿Usted tiene conocimiento si la Fiscal iba a pedir una orden de allanamiento para ver si en la casa se encontraba el play y la bombona? R: No me comento. ¿Usted fue la primera persona que se dio cuenta que faltaba la bombona en su casa? R: Si. ¿Desde cuanto tiempo hacia que usted no usaba la bombona? R: El sábado en la noche. ¿Cómo usted puede asegurar quien se llevo la bombona de gas? R. Al no tener play quien mas se iba a llevar la bombona. ¿La bombona estaba dentro de su casa? R: Si. ¿Usted regreso del mercado a que hora? R: A un cuarto para las 06 de la mañana que llegue a donde los guardias. ¿Qué hora era cuando no encontró el candado? R: Como a las 4:00 de la tarde. ¿A que hora llego a su casa? R: A las 4:00 de tarde. ¿Desde la 4:00 de la mañana a que hora usted llego fue a las 4:00 de la tarde? R: No. ¿Quién quedo en la casa desde la 04:00 a las 4:00 de la tarde? R: No quedo nadie. ¿Cuál es el mecanismo que usted usa para cerrar la puerta? R: Una cadena y un candado. ¿La puerta tiene manilla para cerrar? R: No es un rancho. ¿La puerta tiene cilindro para cerrar? R: No es un rancho. ¿Si usted cierra con una cadena y un candado la puerta esta abierta o cerrada? R. Esta abierta. ¿A que le dijeron los niños que paso eso? R: Al pasar eso ellos le tocan la puerta al vecino. ¿Qué hora era? R: Las 4:30 de la mañana. ¿La casa quedo sola? R: Si. ¿Usted cree que en esas condiciones puede entrar alguien en la casa? R: No. ¿Hasta que hora estuvo la gente ahí? R: Hasta que la guardia se lo llevo. ¿Y se quedo alguien en la casa? R: Mi hermana. ¿Cómo usted adquirió el play y la bombona? R: Yo trabaje y le deposite a mi esposo para que le trajeran el play de falcón. ¿Tiene factura de eso? R: No eso fue hace tres años. ¿El contrato de la bombona usted lo tiene? R: Esa bombona me la regalo mi suegra.

La deposición de está testigo recibe valoración favorable, toda vez que tiene conocimiento directo del hecho, en momento precedente y subsiguiente al mismo, y tomo la ilación de todo lo ocurrido en el sitio.

3.2. Compareció a juicio la testigo XXXXXXXX, a quien no se le toma juramento de Ley por ser menor de dieciséis años, dijo ser venezolana, de 08 años de edad, con domicilio en la ciudad, Simón Bolívar, quien manifestó: el niño me agarro la totona y se llevo el play de mi hermano y me apunto con la pistola en la cabeza y se llevo la bombona. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: Preguntó ¿quién es el niño que te agarro la totona. R. él, se deja constancia que la testigo señalo al acusado de autos, Preguntó ¿como se llama el niño R. no , Preguntó ¿cuando fue eso que el te agarro la totona. R. el domingo del otro mes que paso, Preguntó ¿que hora fue eso que paso. R. de noche como a las 4.00 o 4:30, Preguntó ¿como hizo el niño para agarrarte la totona. Respondió: yo tenia la cobija y el me quito la cobija y me agarro la totona, Preguntó ¿como fue eso. R. fue duro, Preguntó ¿que sentiste. R. que me agarro l totona. Preguntó ¿te dolió. R. si, Preguntó ¿como se llevo e play de tu hermano. R. el estaba en la casa y se lo llevo. Preguntó ¿tu lo viste. R. si, Preguntó ¿como fue eso que el te apunto con la pistola. R. me agarro y me apunto con la pistola la tenia en el bolsillo, la saco y me apunto en la cabeza, Preguntó ¿que hiciste tu cuando el te puso la pistola en la cabeza. R. nada, Preguntó ¿quien estaba en la casa cuando paso eso. Respondió: yo, mi hermana y mi hermanito, Preguntó ¿como se llaman. R. la chiquita se llama XXX y mi hermanito se lama XXX, Preguntó ¿cuantos años tiene XXXX. R. 02 años y XXX 10 años, Preguntó ¿que hicieron tus hermanitos. R. nada, Preguntó ¿cuando el te tocaba la totona y te puso la pistola en l cabeza llamaste al alguien. Respondió: si a mi hermano XXX, Preguntó ¿que hizo tu hermano pedro. R. no hicieron nada porque tenían miedo que el niño le podía poner a el la pistola en l cabeza, Preguntó ¿XXXX se acerco a ti. R. el dijo déjala niño déjala, Preguntó ¿donde estaba XXXX. R. estaba en la cama, Preguntó ¿que estaba haciendo. R. durmiendo, Preguntó ¿como era la pistola. R. si, Preguntó ¿como era. R. era chiquita, Preguntó ¿de que color era. R. negra, Preguntó ¿cuando XXX le dijo déjala niño déjala que hizo el niño. R. intento dale con la mano, Preguntó ¿que hizo XXXX. R. se puso para atrás porque le podía dar, Preguntó ¿tu vistes cuando el niño se llevo la bombona. R. no, Preguntó ¿porque dices que se llevo la bombona. R. porque cuando mi mama fue no estaba la bombona, Preguntó ¿cuanto tiempo duro el niño haciendo eso en tu casa. R. como una hora Preguntó ¿después que el niño se fue que hicieron. R. mi hermano llamo al vecino, Preguntó ¿como se llama e vecinor. R. Rodolfo, Preguntó ¿que paso después. R. salio el vecino, el tiene tres casa y el nos saco por la casa primera, para casa de mi abuela Preguntó ¿se fueron casa de tu abuela. R. si, Preguntó ¿que paso después. R. mi hermano le toco la puerta y salio mi tío, Preguntó ¿que paso después. R. yo le dije a mi tía y se paro que estaba durmiendo y fueron para el mercado y le dijeron a mi mama, Preguntó ¿como se llama tu tía. R. rosa, Preguntó ¿donde quedaste tu cundo tu tía le fue a avisar a tu mama, Respondió: no fueron mis dos tíos Preguntó ¿con quien te quedaste tu. R. con mi tía, Preguntó ¿donde quedo XXX. R. con mi tía y mi hermano Preguntó ¿quien saco a XXXX de la casa. R. yo, Preguntó ¿que paso cuando tus tíos fueron a buscar a tu mama que paso. R. mi mama busco a la guardia, Preguntó ¿donde paso todo eso. R. en mi casa Preguntó ¿donde queda tu casa Respondió: aquí en cumaná, Preguntó ¿tu vistes cuando el niño entro a tu casa, R. no porque estaba durmiendo, Preguntó ¿se llevo alguna otra cosa que el play y la bombona. R. no. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien no interroga a la Testigo Es todo.

3.3. Compareció a juicio el testigo XXXXXXXX, a quien no se le toma juramento de Ley por ser menor de dieciséis años dijo ser venezolano, de 10 años de edad, con domicilio en la ciudad de inan bello monte, de profesión u oficio estudiante quien manifestó: yo estaba durmiendo y mi hermana me llamo minito, manito, cuando ella me llamo yo me pare y vi. Como una sombra y después yo la abrase con la chiquitica y dije me voy a quedar atrás, y después yo me pare y el la estaba tocando y el hacia para darme, después el salio corriendo y se bicho con el ventilador y un vecino prendió la luz y yo lo llame para que mi hiciera el favor para que nos abriera la puerta para pasar a que mi tía. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: Preguntó ¿como se llama tu hermana que te llamo R. patricia, Preguntó ¿porque patricia te llamo. R. ella me llamo manito, manito por aquí esta alguien y me dijo que la estaba tocando y el me hizo para darme, Preguntó ¿tu viste una sombra Respondió: si, Preguntó ¿tu vistes de quien era la sombra. R. no la vi pero cuando me pare el techo tenia un hueco y había una luz que entraba, Preguntó ¿quien viste. R. a el, se deja constancia que el testigo señala al acusado de autos cuando Salí no lo vi mas, Preguntó ¿en que momento el te alza la mano. R. cuando ella me paro, Preguntó ¿quien es ella. R. patricia, Preguntó ¿tu sabes como se llama el que tu viste. R. no, Preguntó ¿tu sabe como le dicen a él. R. niño, Preguntó ¿en ese día no lo volviste a ver mas. R. no, Preguntó ¿porque el niño te levanto la mano. R. porque cuando el la estaba tocando le levante la mano y el me hizo así con su mano, Preguntó ¿sabes porque el niño estaba en tu casa. R. no, Preguntó ¿ese día en tu casa se perdió algo, R. si, Preguntó ¿que se predio. R. un play, extensión y una bombona, Preguntó ¿como se perdió el play extensión. Respondió: estaba arriba del televisor, Preguntó ¿de quien era el play. R. mío, Preguntó ¿sabes como el niño entro a tu casa. R. no, Preguntó ¿cuando le dijeron al vecino que les abriera la puerta que hizo. R. la abrió, le pedieron permiso para que abriera la puerta de aquel lado y la tía de mi hermana y la misma nos abriera la puerta, Preguntó ¿quien estaba en la casa donde estaba tu tía Respondió: mi tía y mi otro tío, Preguntó ¿como se llama tu tía. R. rosa, Preguntó ¿que hizo tus tíos. R. mi tío fue a la casa a ver con migo y cuando el reviso no estaba el play extensión ni la bombona, Preguntó ¿como saben que la bombona no estaba, la buscaron en ese momento. R. si, Preguntó ¿como se entera tu mama de lo que paso. R. porque los tíos trabajan en el mercado le dijeron a mi mama y mi mama se vino con la guardia, Preguntó ¿a que hora paso eso que nos contaste. R. a las 5:00 de la mañana, Preguntó ¿tu conocías al niño. R. si, Preguntó ¿desde cuando. R. desde que yo tenia los siete, Preguntó ¿donde vivía el niño. R. por un callejón por la mata de mango Preguntó ¿esa mata de mago queda cerca de tu casa Respondió: Tan cerca no. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien NO interroga al Testigo.

Estas declaraciones de las víctimas XXXXXXXX y XXXXXXXX, transmitieron en la sala de audiencias de manera convincente y contundente los hechos punibles sufridos, dando detalles respecto de su ocurrencia que permiten darle valoración favorable a las mismas; y al ser analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí. Se nota la concordancia y continuidad entre los dos testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara. Esta prueba es valorada favorablemente por cuanto mediante ella estos testigos dan cuenta de lo sucedido, trasmitiendo sus vivencias de manera muy coherente y convincente.

3.4. Compareció a juicio la testigo ROSA DEL VALLE FERNÁNDEZ LÓPEZ, dijo ser venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. v-18.215.288, con domicilio boca de sabana sector el inan, a quien se le toma juramento de ley quien expone: cuando paso lo que paso no recuerdo que fecha bajaron mis tres sobrinos a mi casa bajaron llorando, le pregunte a los niños que la habían pasado y me dijeron que el niño se había metido a su casa, ello estaban dormido y había tocado a su hermanita XXXXXXXX sus partes intimas, y mi sobrino Pedro me dijo que se había llevado un Play y una bombona yo subí a l a casa de mi hermana para que otra casa se había llevado de hecho no estaba el play ni la bombona ni tampoco estaba el candado de la casa, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga a la testigo de la manera: Pregunta: ¿recuerda el mes? Respuesta: no recuerdo, el mes, se uq efue en este año. Pregunta: ¿a que se refiere cuando dice que paso lo que paso? Respuesta: paso lo que mis sobrinos me contaron por que ellos me contaron que el niño se había metido en su casa y había tocado a sus hermanas, yo subí su casa y en verdad no estaba la bombona a ni el play ni el condado. Pregunta: ¿Cuándo ellos le avisa ala instante usted sube? Respuesta: si con mi sobrino. Pregunta: ¿que hora cuando usted subió? Respuesta: como ala cinco y veinte de la madrugada. Pregunta: ¿usted días antes o días anterior había observado la bombona que faltaba en esos momentos? Respuesta: si. Pregunta: ¿la casa de sus hermana después que observo usted que faltaba el play quedo sola o quedaron los niños Allí? Respuesta: No quedo sola. Pregunta: ¿la casa quedo con la puerta abierta o llego a colocarle algo a la puerta para asegurarla? Respuesta: Yo le coloque un candado a la puerta que era de mi casa. Pregunta: ¿como es el sistema de seguridad de la casa de su hermana? Respuesta: Es una cadena que la meten lo hendija de la puerta y le colocan un candado. Pregunta: ¿tiene conocimiento como su hermana se entero de los sucedidos? Respuesta: Mis cuñados le dijeron. Pregunta: ¿diga los nombres de sus cuñados? Respuesta: Samuel Colina, y mi esposo que se llama Samir Colina, por ellos trabajan en el mercado. Seguidamente la Defensora Pública penal interroga al testigo de la manera siguiente: Pregunta: ¿que distancia de su casa a la casa de su hermana? Respuesta: Como un metro, la distancia no es tanta, por que ella vive en un callejón y uno cruza enseguida llega a su casa. Pregunta: ¿en que parte de la casa vio la bombona el día anterior? Respuesta: Al lado de la cocina. Pregunta: ¿la cocina de la casa queda adentro e la casa? Respuesta: Si. Pregunta: ¿el Play en que parte se encentraba? Respuesta: En el cuarto principal de la casa. Pregunta: ¿cuantas habitaciones tienes la casa? Respuesta: dos. Pregunta: ¿usted consiguió la cadena. Si. Pregunta: ¿en donde estaba la cadena? Respuesta: Tirada en el piso. Pregunta: ¿de que parte queda el candado de esta casa? Respuesta: La parte de afuera. Pregunta: ¿Cómo hace si están adentro para abrir la cadena? Respuesta: si estas adentro tienes que poner la cadena para adentro. Pregunta: ¿la señora acostumbre dejar sus hijos solos? Respuesta: No. Pregunta: ¿tiene conocimiento si ese día hermana dejo a los niños encerados con el candado y la cadena? Respuesta: El candado estaba adentro. Pregunta: ¿ella le deja llaves a los niños? Respuesta: Si y yo también tengo una llave para estar pendiente cuando se paren de dormir.

Esta testimonial recibe valoración favorable, toda vez que el dicho de esta testigo es congruente con lo aportado por otros medios de prueba.

4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

4.1. EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 162, de fecha 29/06/2014, suscrito por la funcionaria Dra. FRANCIS MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó su examen médico en fecha 29/06/14, se realizó examen médico legal a la niña XXXXX, de 7 años de edad Examen Médico Legal, sin lesiones que calificar de carácter médico legal al momento del examen. Examen Ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen Anular. Bordes íntegros. Examen Ano rectal: esfínter anal tónico. Pliegues anales conservados. Concusión final, no desfloración - no trauma Ano rectal paciente de con fecha de suceso y fecha de examen 29/06/2014. La cual corre inserta al folio 10 del presente asunto penal.

4.2. EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA Nº 162-3382, de fecha 19/09/2014, suscrita por el Dr. ARQUIMEDES FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la realizo en fecha 19-09-2014, a la niña XXXXXXXX, para ese momento de 07 años de edad, el motivo de la experticia es a petición de la fiscalía y donde al hacer el examen mental no se encuentran alteraciones desde el punto de vista psiquiátrico en la niña. La mencionada evaluación riela al folio 158 de la presente causa.

5. De la declaración de testigos de descargo:

5.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano RODOLFO JOSÉ MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.275.149, edad 52 años, profesión u oficio obrero, con domicilio en boca de sabana barrio el inan a quien se le toma juramento de ley quien manifestó: Era un día domingo, yo tengo un club en donde doy instrucciones, a las cinco de la mañana tocaron la puerta y yo abrí la puerta y eran lo niños que estaba allí, y yo le dije que paso muchacho que hacen ustedes a esta hora por aquí, ello me dicen que allí se metió el hijo del Gordo y estaba jorungando los colchones y yo le digo esta allí, y ello me dicen no ya el se fue, cuando voy para allá no había nadie entonces no lo via a el por ninguna parte y le digo a los niñitos, y su hermanita, y ellos me dicen esta durmiendo y yo le digo bueno agarrenla y se la llevan para allá casa de su abuela y lo pase por el mismo club hasta allá en donde vive su abuela, Es todo. Seguidamente la Defensora Pública Penal interroga al testigo de la manera siguiente: Pregunta: ¿recuerda la fecha? Respuesta: No. Pregunta: ¿año? Respuesta: Este mismo año. Pregunta: ¿en donde ocurrió esos? Respuesta: En el barrio INANA, en cumana. Pregunta: ¿en donde queda su club? Respuesta: En el Barrio INAN cerca de la casa de los niños a la 10 metros. Pregunta: ¿cuantos niños le tocaron la puerta? Respuesta: Dos. Pregunta: ¿de que sexo? Respuesta: hembra y varón. Pregunta: ¿conoce a esos niños? Respuesta: Si. Pregunta: ¿de donde lo conoce? Respuesta: Ellos practican conmigo. Pregunta: ¿que instrucción da usted? Respuesta: Tae kondo. Pregunta: ¿que le manifiesta los niños usted? Respuesta: Que en su casa se había metido el gordo, Y yo le dije que que hacia el hijo del gordo Allis. Pregunta: ¿puede decir quien es el hijo del gordo? Respuesta: De nombre no lo tengo bien grabado. Pregunta: ¿el hijo del gordo es este joven que esta sentado aquí al lado miso? Respuesta: Si. Pregunta: ¿usted no llego a la casa de los niños? Respuesta: No. Pregunta: ¿con relación a la hermanita que le dijeron los niños? Respuesta: Que estaba durmiendo, allí en su casa. Pregunta: ¿usted acompaño a seso niños hasta la casa de su abuela? Respuesta: No hasta mi casa, lo acompañe yo y allí lo vi.- Pregunta: ¿como se llama la abuela de esos niños. No me acuerdo. Pregunta: ¿el llegaron a manifestar otra cosas del hijo gordo los niños aparte del colchón? Respuesta: No. Pregunta: ¿le manifestaron los niños que el hijo del gordo se había llevado algo de la casa? Respuesta: No. Seguidamente se hace constar que la Fiscal del Ministerio Público, no interrogó al testigo. El Juez interrogó al testigo de la manera siguiente: Pregunta: ¿Quién son los niños? Respuesta: el Niño se llama Pedro y la niña carolina.

Esta testimonial recibe valoración favorable, toda vez que el dicho de este testigo es congruente con lo aportado por otros medios de prueba.

5.2. Compareció a juicio al testigo ciudadano AMILCAR RAFAEL SERRANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 73 años de edad, Cédula de identidad N° 2.920.480, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio pescador, quien manifestó: yo lo que voy a atestiguar es que tengo muchos años viviendo en el Inan, y a este muchacho yo nunca lo he visto metido en problemas, porque se que es un muchacho estudioso, buena persona, para mi es una sorpresa eso que le esta pasando a él, porque tengo años conociéndolo y se como es él, actúa con respeto, con fundamento y nunca se había metido en problemas. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al Testigo en la forma siguiente: ¿A que muchacho se refiere? R) a José (señalando al acusado); ¿Qué le esta pasando a José? R) que el problema que le esta pasando primera vez que escucho nombrar que se mete en problema, que esta detenido; ¿sabe porque esta detenido? R) no se. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Testigo en la forma siguiente: ¿Dónde vive usted específicamente? R) en el Inan, frente al ambulatorio; ¿sabe porque esta aquí? R) porque me citaron para una declaración; ¿sabe para que iba a declarar? R) para declarar a favor del detenido.

Esta declaración se desestima, toda vez que nada aporta en torno en función de contribuir al esclarecimiento del hecho, pues refiere el deponente que compareció para declarar en favor del adolescente, por lo que no estuvo en el sitio del suceso, ni vio lo acontecido.

5.3. Compareció a juicio la testigo ciudadana EUCARIS DEL CARMEN BRITO BRITO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 29 años de edad, Cédula de identidad N° 17.763.127, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Protocolo, quien manifestó: respecto a XXXXXXXX el llegaba mucho a mi casa, yo lo dejaba solo con mi hijo, prácticamente convivía conmigo porque vivo sola con hijo, nunca le vi mal comportamiento, al contrario fue muy bueno. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la Testigo en la forma siguiente: ¿tiene conocimiento porque esta XXXXXXXX detenido? R) si; ¿Qué conocimiento tiene? R) que lo están acusando de haberse metido a una casa a robar, intento de violación y eso, hasta ahí; ¿Cómo tuvo ese conocimiento? R) por los vecinos, comentarios; ¿tiene conocimiento donde sucedieron los hechos? R) en que casa no; ¿el sector? R) en el inan, ¿Qué día? R) un sábado, escuche que a las dos de la mañana y el estaba en mi casa a la una y media de la mañana; ¿usted vive donde? R) en el Inan; ¿ese día donde estaba usted? R) en mi casa; ¿durmió en él en su casa? R) el estaba en mi casa y cuando yo estaba llegando el se retiraba para su casa; ¿es común que este en su casa en la madrugada? R) siempre. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la Testigo en la forma siguiente: ¿eso fue en que día? R) el día sábado; ¿recuerda la fecha? R) no; ¿a que hora se fue de su casa? R) a la una de la mañana, era un sábado y había fiesta en mi casa; ¿se fue de su casa a la una? R) si; ¿sabe a donde se dirigió después e irse de su casa? R) el me dijo que iba a dormir a su casa; ¿el estaba consumiendo bebidas alcohólicas en la fiesta? R) estaba un poco tomado, y estaba cansado por eso no se quedo en mi casa.

Por otro lado tenemos que está fuente de prueba propuestas por la Defensa para exculpar al acusado resulta insuficiente; por cuanto del contenido de su declaración afirma ser vecina, conocer y tener algún conocimiento sobre el acusado de autos, y pese a los esfuerzos hechos por hacer constar que el mismo, según vecinos del sector, era acusado de haberse metido a una casa a robar e intento de violación, pero se fue de su casa a dormir a la suya, un día sábado a la una de la mañana, no fueron suficientes para desvirtuar el carácter incriminatorio que surge de las pruebas fiscales, que permitan establecer con certeza que se encontraba en su vivienda al momento en que se suscitan los hechos.

5.4. Compareció a juicio el testigo ciudadano ELVIN JOSÉ FERMÍN RENGEL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 18 años de edad, Cédula de identidad N° 26.651.680, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio ayudante de obrero, quien manifestó: yo estaba compartiendo con el hasta la una de la mañana que lo acompañe hasta su casa, el se acostó y de ahí no se mas nada hasta el otro día que supe que José estaba preso. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al Testigo en la forma siguiente: ¿Quién es él? R) José (señalando al acusado); ¿recuerda el día que estaba compartiendo? R) no; ¿en que año sucedió eso? R) en el 2013; ¿en que lugar estaban compartiendo ustedes? R) a dos casas de su casa; ¿eso queda donde? R) en el Inan; ¿Qué se celebrara ese día en esa casa? R) estábamos tomando nosotros con unas muchachas ahí compartiendo; ¿las muchachas viven esa casa? R) en la otra calle; ¿y quien vive en esa casa? R) yo conozco a la chama se llama Rebeca, es la hija de la dueña de la casa, estaba compartiendo con nosotros; ¿Rebeca estaba ese día ahí? R) si, pero se fue temprano; ¿hasta que hora compartió con XXXXXXXX ese día? R) hasta la una de la mañana; ¿Cómo sabe usted que se acostó a dormir cuando lo dejo en su casa? R) porque la mama lo metió para dentro; ¿conoce a la mama de XXXXXXXX? R) si; ¿Cómo se llama? R) Nubia; ¿Cómo sabe que estaba preso? R) porque su cuñado me dijo; ¿Cómo se llama el cuñado de el? R) Jesús la chea; ¿te indico el cuñado el motivo por el cual se lo llevaron preso? R) no; ¿no preguntaste? R) no. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Testigo en la forma siguiente: ¿Qué estaban bebiendo en la fiesta? R) recor; ¿Qué es eso? R) un ron, un licor; ¿desde que hora estabas tomando ron? R) yo llegue ahí a las 8; ¿desde que hora estaba José tomando? R) cuando yo llegue ya el estaba ahí tomando con las muchachas; ¿a las 8 de que? R) de la noche. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra el Juez quien interroga al Testigo de la forma siguiente: ¿de quien era la casa donde estaban bebiendo? R) estábamos tomando bajo de un tanque en un callejón.

5.5. Compareció a juicio la testigo ciudadana RUMARY DEL VALLE NÚÑEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 14.284.615, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Ama de Casa quien manifestó: yo conozco al joven hace aproximadamente siete años, estudiamos juntos, a raíz del problema no siguió estudiante, en el liceo es respetuoso, no vimos mal comportamiento, sus clases, le gusta compartir mucho, sus notas chévere, no hemos tenido problemas a nuestra relación. Hubo momentos que compartimos no escuchamos que sea una persona mala conducta, no hemos tenido quejas, lo conocimos muy bien, creo que el esta aquí injustamente. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la Testigo, en la forma siguiente: ¿señora aparte de conocer muy bien al joven y de saber como se comporta dentro del área donde se desenvuelve, tiene conocimiento porque esta detenido? R) algo así, no se; ¿sabe porque esta detenido? R) se le acusa de algo que el no esta metido; ¿usted vive cerca del joven? R) si, el vive en la primera calle y nosotros en la segunda calle; ¿usted tiene conocimiento si en este año se suscito inconveniente donde aparezca involucrado el joven? R) no. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien no realizo preguntas a la testigo. Seguidamente el Tribunal interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿usted en su declamación dice yo conozco al joven, a que joven se refiere? R) a José; ¿dice que usted lo conoce hace años, que estudian juntos y que a raíz de su problema no ha ido, cual es el problema que el tiene? R) de lo que se le acusa; ¿de que se le esta acusando? R) supuestamente de robo; ¿usted le dijo a la defensa que al joven se le acusa de algo que el no esta metido, en que no esta metido? R) en lo que se le acusa del robo.

Se desestiman estás declaraciones, por ser evidentemente parcializadas, no aportando, ni contribuyendo en el esclarecimiento de la investigación, por lo que no reciben valoración favorable.

Por tales circunstancias, el Tribunal estima que las declaraciones de los ciudadanos Amilcar Rafael Serrano, Eucaris del Carmen Brito Brito, Elvin José Fermín Rengel y Rumary del Valle Núñez, son insuficientes para exculpar al acusado de autos, por cuanto no pueden dar fe de que no realizó actividades ilícitas vinculadas al robo y al acto lascivo, manifestándose parcializados a favor del adolescente XXXXXXXX, imprecisos sobre las circunstancias en que se rodean el hecho; por lo que deben ser desestimadas como fuentes de prueba para establecer la verdad sobre los hechos relevantes afirmados por las partes y objeto de este proceso.

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere a los delitos de Robo Agravado, y Actos Lascivos Violentos, con respecto al adolescente XXXXXXXX.

Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos ejecutó las conductas descritas en los tipos penales, como lo son el Robo Agravado, y los Actos Lascivos, que se suscitan en fecha 29 de Junio del año 2014, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Comando de la Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de servicio en la carpa ubicada en el sector El Chaco, cuando se presentó una ciudadana de nombre Patricia Fernández, quien manifiesta si podían acompañarla hasta su vivienda ubicada en el Barrio INAM de Boca de Sabana, sector Bello Monte de esta ciudad, ya que la misma había sido objeto de robo en su vivienda y a su vez habían tratado de abusar de su niña de 7 años y ella conocía quién era la persona que se había introducido en su casa ya que era vecino de ese sector; de inmediato se trasladan hasta la vivienda del ciudadano en cuestión siendo atendidos por la ciudadana Nubia del Valle Zaragoza, madre del mismo, explicándole la situación y las razones por las cuales su hijo era denunciado, ella procedió a entrar a un cuarto de la vivienda, quien sale de la vivienda y es detenido por los funcionarios luego de realizarle revisión corporal, quedando detenido, una vez fuera impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la superioridad.

Así fue entendido por este Tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de dos de las víctimas, quienes al momento de declarar en el debate oral y reservado se comunicaron en forma clara y coherente, y narran la manera de cómo ocurrieron los hechos, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas.

Para valorar las declaraciones de los funcionarios Francys Mora y Arquímedes Fuentes; el Tribunal observa que al testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que comparecieron a juicio y rindieron testimonio en los términos que han quedado asentados, cuando se analizan conjuntamente se concluye que las versiones de los funcionarios son coherentes con el testimonio rendido por la víctima, XXXXXXXX, a la que se hará referencia con posterioridad, por lo que se les otorga valor de prueba idóneas para demostrar las circunstancias que rodearon el hecho que condujo a la aprehensión del acusado; quedando acreditado que de acuerdo al apretón sufrido en sus partes genitales, pudiera quedar o no una lesión, y que de acuerdo al resultado del examen psiquiátrico realizado, la misma está en capacidad de manifestar cualquier situación, lo cual fue reiterado por el medicó psiquiatra cuando afirma con respecto a la victima …está en capacidad de discernir lo que pasa a su entorno y expresarlo…; además, y en este ultimo sentido, de la versión aportada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, es coincidente con los argumentados esgrimidos por la victimas del presente asunto, ya que estos indican que la niña victima del presente caso señalo al acusado de autos como la persona que toca en tres oportunidades su parte intima, y el medico psiquiatra, refiere que está comprende lo que pasa a su alrededor, y que además puede expresarlo .

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que efectivamente los funcionarios, y los ciudadanos que sirvieron de testigos, tanto para el Ministerio Público, como para la Defensa, coinciden en que los hechos se producen en Boca de Sabana, Sector el INAM, de esta ciudad de Cumaná, señalando al acusado de tales hechos, algunos por referencias de las victimas, tales como, los ciudadanos Patricia Fernández, en su condición de madre, Rosa Fernández López, en su condición de tía, y el ciudadano Rodolfo José Marín, en su condición de vecino, así como los funcionarios que practican el procedimiento en el que se detiene al adolescente XXXXXXXX; y otros por referencia de otros vecinos y personas moradores del citado sector, como son, Amilcar Serrano, Eucaris Brito, Rusmaris Núñez, y Elvis Fermín Rengel.

En cuanto al procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente de lo aportado por Jorge Rodríguez Guevara y Jhonny Márquez Avilez, quienes realizan la detención del adolescente XXXXXXXX, son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por los testigos y victimas, se constata que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación del acusado en el hecho objeto de juicio, que se inicia con una denuncia que hiciera la ciudadana Patricia Fernández, ante el puesto policial ubicado en el Sector el Chaco de esta ciudad, lo cual, vale decir, fue coincidente con lo argumentado por la ya citada ciudadana, y por sus hijos, en su debida oportunidad, ya que sus cuñados de nombres Samuel Colina y Samir Colina, le indicaron que fue objeto de robo, y presunto abuso en contra de su hija XXXXXXXX, conduciéndolos a la casa del hoy sancionado, entrevistándose con la progenitora del adolescente acusado, quien les hace entrega de su hijo, refiriéndole que si tenia algún problema debía asumirlo, siendo señalado en presencia de dichos funcionarios por la niña victima de la presente causa, como aquel que toca sus partes intimas; no existiendo para este Tribunal razón suficiente para concluir que los funcionarios policiales falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para conseguir al responsable de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos, tal y como lo refieren los funcionarios quienes dan fe de las resultas del procedimiento; constatando igualmente lo indicado por la ciudadana Patricia Fernández.

Por otro lado, y en cuanto a lo argumentado por la ciudadana Patricia Fernández, como testigo de todo el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, merece valoración favorable, toda vez que de ella se desprende que fue la persona, tercera ajena a la condición de los funcionarios, que reportara lo allí ocurrido, como efectivamente lo hizo dando cuenta de lo que le manifiestan sus dos cuñados, Samuel Colina y Samir Colina, cuando se encontraba trabajando en el Mercado Municipal de esta ciudad de Cumaná, referido a que había sido objeto de robo, y presunto abuso de su hija por parte del acusado de autos, lo cual adminiculado con lo indicado por la testigo Rosa Fernández, y las victimas XXXXXXXX y XXXXXXXX, dan cuenta de que fueron estas dos personas Samuel Colina y Samir Colina, quines dan cuenta a la ciudadana Patricia Fernández, de lo que se estaba suscitando.

Todo lo cual se corroboró con las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el debate, que en conjunto, hacen evidente que la conducta desplegada por el ciudadano XXXXXXXX, se subsumen en las calificaciones jurídicas antes indicada, como lo son los delitos de Robo Agravado, y Actos Lascivos.

Por lo que en juicio quedó plenamente acreditado que en fecha 29 de Junio del año 2014, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Comando de la Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de servicio en la carpa ubicada en el sector El Chaco, cuando se presentó una ciudadana de nombre Patricia Fernández, quien manifiesta si podían acompañarla hasta su vivienda ubicada en el Barrio INAM de Boca de Sabana, sector Bello Monte de esta ciudad, ya que la misma había sido objeto de robo en su vivienda y a su vez habían tratado de abusar de su niña de 7 años y ella conocía quién era la persona que se había introducido en su casa ya que era vecino de ese sector; de inmediato se trasladan hasta la vivienda del ciudadano en cuestión siendo atendidos por la ciudadana Nubia del Valle Zaragoza, madre del mismo, explicándole la situación y las razones por las cuales su hijo era denunciado, ella procedió a entrar a un cuarto de la vivienda, quien sale de la vivienda y es detenido por los funcionarios luego de realizarle revisión corporal, quedando detenido, una vez fuera impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la superioridad.

Establecida la existencia del robo y el acto lascivo, se procede a analizar las versiones de las víctimas, con lo aportado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ofrecidos como testigos por el Despacho Fiscal y con lo cual directa o indirectamente, en cada caso incriminan al acusado; para establecer sin duda su condición de autor de los hechos punibles objeto de este proceso. Así tenemos que en juicio las víctimas XXXXXXXX y XXXXXXXX, al ser interrogados sobre la identidad del autor de los hechos, señalan en reiteradas oportunidades al adolescente XXXXXXXX, refiriendo como se producen los hechos; ahora bien, a estos señalamientos de las víctimas se adminicula lo depuesto en juicio de manera referencial por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron coherentes y coincidentes en los hechos a los cuales se refirieron, a saber, que hubo una denuncia por parte de la madre de las victimas, en virtud de ser objeto de robo, y presunto abuso en contra de su menor hija; que conocía al autor de los hechos; que son llevados por la madre de las victimas a la residencia del acusado, donde son recibidos por la madre de este, y que la misma al ser impuesta de la denuncia le refiere a su hijo que si tenia algún problema debía asumirlo; que la niña victima del presente asunto, XXXXXXXX, lo señala como la persona que toca sus partes intimas, y que todo estos hechos se suscitaron en Boca de Sabana, Sector el INAM, que detienen al adolescente y lo llevan al comando, y que todo estos hechos se suscitaron en Boca de Sabana, Sector el INAM; por lo que este Juzgador les apreció contundente, claros y precisos en sus dichos, y sin ánimo de incriminar injustificadamente al acusado de autos, pues sólo dan cuenta de lo acontecido y apreciado a través de los sentidos.

En cuanto a lo aportado por las victimas del presente asunto, XXXXXXXX y XXXXXXXX, se percibió en las declaraciones realizadas en el Juicio Oral y Reservado, que las mismas transmiten de forma convincente y contundente los hechos punibles que sufrieron, detallando lo ocurrido, lo que permitió concederle valoración favorable a las mismas, ya que al concatenarse permiten acreditar que efectivamente XXXXXXXX, entró en la vivienda, se llevo la consola de juegos (play station), la bombona de gas, no sin antes tocar en sus partes intimas y en tres oportunidades a la niña XXXXXXXX, constriñéndolos a través del uso de un arma de fuego, resultando coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.

Además, las declaraciones de las victimas al ser adminiculas con lo aportado por los ciudadanos Patricia Fernández, Rosa Fernández, y Rodolfo Marín, este último testigo de la defensa, dan cuenta que los niños salen de su casa, tocan la puerta de este vecino, le indican lo acontecido, y es quien a través de una de sus tres casas los conduce a la casa de su abuela, donde son recibidos por su tía.

Observa este Tribunal, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, por todo lo anterior, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, decide que las calificaciones jurídicas que le atribuyó el Ministerio Público y que fueron acogidas por este Tribunal, para el adolescente XXXXXXXX, se encuentran ajustadas a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a las calificaciones previstas en los artículos 458 y 376 del Código Penal.

Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NIÑOS; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de NIÑA, por cuanto las victimas manifiestan todo lo sufrido el día de los hechos, así mismo, con el aporte de la experta Francys Mora, y la evaluación realizada por el Dr. Arquímedes Fuentes, que fue incorporado por su lectura, promovida por la representación del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificadas en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual, al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos antes señalados, tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se le da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXX, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NIÑOS; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de NIÑA, razón por la cual, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Y Así se decide.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos a los tipos penales, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en las calificaciones de los delitos de Robo Agravado y Actos Lascivos Violentos, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración los delitos imputados, tomando en cuenta que se trata de delitos que atentan contra la propiedad y contra las buenas costumbres, en los que se coacciona a las víctimas a través de amenazas de muerte, tal y como fue expuesto por los niños XXXXXXXX y XXXXXXXX, quienes señalan a XXXXXXXX, como la persona que bajo amenaza de muerte los roba y toca a la niña, constriñéndolos con un ama de fuego; y que vale decir, puede ser corroborado por el Dr. Arquímedes Fuentes, quien declaró en el juicio, refiriendo que la niña XXXXXXXX estaba en capacidad de narrar lo sucedido.

Por lo que atendiendo a reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXXXXXXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los niños XXXXXXXX y XXXXXXXX, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de los bienes descritos en actas, vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véase Sentencia N° 546, del 11/12/2006, Sala de Casación Penal).

Por otro lado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 262, del 17/07/2012, indicó:
Omissis
“...el delito de HURTO es la desposesión del bien al sujeto pasivo, sin que el sujeto activo muestre violencia alguna, bastando para ello el simple despojo; mientras que en el delito de ROBO, que también puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas.
Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios.
Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin...”.

Por su parte, la Sentencia Nº 325, del 15/08/2012, emitida por Sala de Casación Penal, refiere:
Omissis
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal(…)
(…) El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior…”.

En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y Actos Lascivos Violentos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Junio del año 2014, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Comando de la Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de servicio en la carpa ubicada en el sector El Chaco, cuando se presentó una ciudadana de nombre Patricia Fernández, quien manifiesta si podían acompañarla hasta su vivienda ubicada en el Barrio INAM de Boca de Sabana, sector Bello Monte de esta ciudad, ya que la misma había sido objeto de robo en su vivienda y a su vez habían tratado de abusar de su niña de 7 años y ella conocía quién era la persona que se había introducido en su casa ya que era vecino de ese sector; de inmediato se trasladan hasta la vivienda del ciudadano en cuestión siendo atendidos por la ciudadana Nubia del Valle Zaragoza, madre del mismo, explicándole la situación y las razones por las cuales su hijo era denunciado, ella procedió a entrar a un cuarto de la vivienda, quien sale de la vivienda y es detenido por los funcionarios luego de realizarle revisión corporal, quedando detenido, una vez fuera impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la superioridad.

Con la sentencia antes señalada, queda claro, que en el presente caso, se configuran el delito de ROBO AGRAVADO, y por otro lado el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; ya que la actividad desplegada por el adolescente, consistió en constreñir a través de un arma de fuego a las víctimas del presente asunto, para robarle objetos personales, tocando en sus partes genitales a una de ellas, lo cual quedó probado como tantas veces se ha señalado, con las pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos narrados por las víctimas; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXXXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NIÑOS; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de NIÑA.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXXXXX, en fecha 29 de Junio del año 2014, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Comando de la Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de servicio en la carpa ubicada en el sector El Chaco, cuando se presentó una ciudadana de nombre Patricia Fernández, quien manifiesta si podían acompañarla hasta su vivienda ubicada en el Barrio INAM de Boca de Sabana, sector Bello Monte de esta ciudad, ya que la misma había sido objeto de robo en su vivienda y a su vez habían tratado de abusar de su niña de 7 años y ella conocía quién era la persona que se había introducido en su casa ya que era vecino de ese sector; de inmediato se trasladan hasta la vivienda del ciudadano en cuestión siendo atendidos por la ciudadana Nubia del Valle Zaragoza, madre del mismo, explicándole la situación y las razones por las cuales su hijo era denunciado, ella procedió a entrar a un cuarto de la vivienda, quien sale de la vivienda y es detenido por los funcionarios luego de realizarle revisión corporal, quedando detenido, una vez fuera impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la superioridad. Lo cual se ajusta a las calificaciones jurídicas antes señaladas, es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión de los delitos antes mencionados; y así se declara.

SANCIÓN

La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Cuatro (04) Años para el adolescente XXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXX, efectivamente cometió las acciones delictivas, acciones que quedaron demostradas con las declaraciones de las víctimas, testigos, los expertos, funcionarios, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia de los hechos delictivos, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Robo Agravado, y Actos Lascivos Violentos, pués están considerados como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXXXXXX, en lo que respecta a los delitos de Robo Agravado, y Actos Lascivos Violentos.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose de los delitos de Robo Agravado, y Actos Lascivos Violentos, los cuales fueron cometidos contra dos niños, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Cuatro (04) Años de Privación de Libertad para el adolescente XXXXXXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Privación de Libertad, para el ciudadano XXXXXXXX, por el lapso de Cuatro (04) Años, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, natural de Cumaná, de 17 años de edad, de oficio Estudiante, Soltero, nacido en fecha 19/04/1.997, hijo de XXXXXXXX y Nubia del Valle Zaragoza, residenciado en XXXXXXX; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NIÑOS; y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de NIÑA. Segundo: Se le impone al ciudadano XXXXXXXX, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la privación de libertad del ciudadano XXXXXXXX. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-