REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000138
ASUNTO : RP01-D-2014-000138


Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ.
Acusado: XXXXXXXX.
Víctima: XXXXXXXX SUÁREZ (Occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXXXX, venezolano, de 23 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos objeto de la presente causa), nacido en fecha 12/12/1.991, titular de la cédula de identidad número V-XXXX, hijo de Juana Reyes y Francisco Rondón, residenciado en el XXXXXXXX.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente XXXXXXXX; asistido por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Adolescentes abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ (vale decir, quien fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por las abogadas Paola Di Bisceglie y Mildred Guerra), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX SUÁREZ (Occiso); este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber, en fecha 20-05-2014 que cursa a los folios 130 al 142, ambos inclusive de las presentes actuaciones (primera pieza) donde acuso formalmente al adolescente, XXXXXXXX, (ampliamente identificado en actas), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX SUÁREZ (Occiso); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 23-09-2009 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada, el adolescente XXXXXXXX, se dirigió al Cerro el Plano ubicado en el Barrio el Valle de esta ciudad, específicamente en un cerro baldío, lugar donde se apersonó el adolescente XXXXXXXX, en compañía del ciudadano SANTO EMILIO GÓMEZ RIVAS, APODADO “MIYO” quienes portando armas de fuego procedieron a efectuar dispararos contra la humanidad de la víctima, ocasionándole la muerte a consecuencia Shock hipovolémico, debido a lesión en el corazón y laceración en la aorta abdominal debido a Herida por el paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax y el abdomen, según se evidencia del protocolo de autopsia realizado por el Dra. ALCIRA ZARAGOZA R, Anatomopatólogo Forense adscrito al servicio de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ratificó igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir hoy se ventilaran en esta sala de audiencias, asimismo solicito que se mantenga la privación preventiva de libertad que hoy tiene al acusado en virtud que no han variado las circunstancias que llevaron al Tribunal de Control a imponer la misma, asimismo solicito que la sanción a imponer sea de cinco años de la Medida Privativa de Libertad a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, finalmente en caso que el Tribunal coincida con esta Representación en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, solicito tome una decisión tomando en cuenta las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: el Ministerio Publico en este acto una vez evacuado todas las fuentes de pruebas, tales como el testimonio de la ciudadana Yajaira Suárez, Luís Presilla, Yelitza Salazar, María Herrera y Matilde Suárez, quienes manifestaron que efectivamente en fecha 23/09/2009 siendo aproximadamente las 5:00 AM el adolescente XXXXXX, se dirigió al Cerro el Plano ubicado en el Barrio el Valle de esta ciudad, específicamente en un cerro baldío, lugar donde se apersonó el adolescente XXXXXXXX, en compañía del ciudadano SANTO EMILIO GÓMEZ RIVAS, APODADO “MIYO” quienes portando armas de fuego procedieron a efectuar dispararos contra la humanidad de la víctima, ocasionándole la muerte a consecuencia Shock hipovolémico, debido a lesión en el corazón y laceración en la aorta abdominal debido a Herida por el paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax y el abdomen, según se evidencia del protocolo de autopsia realizado por el Dra. ALCIRA ZARAGOZA R, Anatomopatólogo Forense adscrito al servicio de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo se evidencio durante el presente juicio oral y reservado que dichas personas no manifestaron haber observado directamente quien fue la persona que efectuó los disparos contra la victima XXXXXXXX simplemente se limitaron a manifestar que observaron al mismo dirigirse al cero a cazar pájaros y posteriormente tuvieron conocimiento que el mismo estaba muerto en dicho lugar, circunstancia esta que lleva al Ministerio Publico a concluir que a pesar de haberse cometido un hecho punible como lo es Homicidio, durante el juicio oral y reservado no se probó quien fue la persona que causó la muerte de la victima XXXXXXXX. Por ende no tiene otra opción que solicitar en este acto, de conformidad con las disposiciones del Art. 602 literal E de la LOPNNA en concordancia con las disposiciones del Art. 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolución del adolescente XXXXXXXX.

Agregando durante la replica: No haría uso de la misma.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda en Materia Penal de Adolescentes, abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, del Adolescente acusado XXXXXXXX, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la misma, y entre otras cosas expuso: Como punto previo solicitó al Tribunal que en las venideras audiencias, el Ministerio Público no se refiera a su defendido con alias, en virtud que el mismo fue plenamente identificado en actas. En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del adolescente para el momento de los hechos de Ayair José Rondón Reyes, toda vez que nuestra constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia solicitó a este tribunal dé ese trato a mi defendido porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario, por eso solicito no se coloquen apodos a mi defendido, asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el ministerio público y defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifestó a este tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio público y es el quien debe probar la culpabilidad de su defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicitó que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la lopnna con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso.

La Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Adolescentes, abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: ciudadano Juez la defensa considera ajustada a derecho el perdimiento realizado por el Ministerio Publico en el sentido que se decrete al Absolución de mi representado y como consecuencia de ello su inmediata libertad por cuanto las partes intervinientes en el presente caso, presenciamos la evacuación y testimonio de todos y cada uno de los medios de pruebas que le fueran debidamente admitidos en su debida oportunidad al Ministerio Publico, y en virtud que no ha quedado demostrado la comisión el hecho punible por le cual el Ministerio Público acusó a mi representado, ni se logro destruir la presunción de inocencia de la cual goza hasta este momento el acusado y en virtud de ello solcito igualmente se decrete la absolución de mi defendido de conformidad con lo previsto en el Literal E del Art. 602 del LOPNNA por cuanto no hay prueba que determine la participación de mi representado como coautor en el delito de homicidio intencional calificado, solicito el cese de cualquier medida.

Se hizo constar que no hubo contrarréplica.

Por su parte el Adolescente XXXXXXXX, venezolano, de 23 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos objeto de la presente causa), nacido en fecha 12/12/1.991, titular de la cédula de identidad número V-24.876.473, hijo de Juana Reyes y Francisco Rondón, residenciado en el Barrio los Molinos, Segunda Calle, casa N° 41, frente al comedor popular, Cumaná, Estado Sucre, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en todo el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 29 de Octubre del año 2014, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso no admitir los hechos.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado XXXXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 23 de Septiembre del año 2009, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada, el adolescente XXXXXXXX, se dirigió al Cerro el Plano, ubicado en el Barrio el Valle de esta ciudad, específicamente en un cerro baldío, lugar donde se apersonó el adolescente XXXXXXXX, en compañía del ciudadano Santo Emilio Gómez Rivas, apodado “MIYO” quienes portando armas de fuego procedieron a efectuar dispararos contra la humanidad de la víctima, ocasionándole la muerte a consecuencia Shock hipovolémico, debido a lesión en el corazón y laceración en la aorta abdominal debido a Herida por el paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax y el abdomen, según se evidencia del protocolo de autopsia realizado por el Dra. Alcira Zaragoza, Anatomopatólogo Forense adscrita al servicio de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del Ministerio Público, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

En relación a la autoría del ciudadano XXXXXXXX, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que, de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente de autos, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración de la funcionaria y experta que depuso en sala, quedó claro que en fecha 23 de Septiembre del año 2009 hubo un homicidio, pero no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos en el mismo; aunado a ello, se contó con las declaraciones de testigos referenciales del hecho, los cuales no aportaron elementos contundentes que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor de los acusados; razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la Representante Fiscal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hiciera la funcionaria y experta Alcira Zaragoza; así como los testigos Yhajaira Bautista Suárez Acevedo, Luís Miguel Presilla, Yelitza Salazar Suárez, José Antonio Ruiz, Maria Elena Heredia, y Matilde Suárez Acevedo, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como se indicará con anterioridad; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:

1.1. Compareció a juicio la experta Dra. ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, quien en calidad de experto, y previamente juramentada dijo ser venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.973.692, de profesión u oficio Anatomopatólogo, experto profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, con domicilio en la ciudad de Cumaná; y expone: el día 24-09-2009, se recibe cadáver masculino en la morgue, de un ciudadano de nombre XXXXXXXX Suárez, quien presentaba heridas producidas por un arma de proyectiles múltiples y por un arma de proyectil único, la herida producida por proyectiles múltiples, de orificio mayor presentaba borde festoneado por las entradas de proyectiles de arma de fuego, proyectiles múltiples, localizada en hemotórax anterior izquierdo, compromete desde el segundo al tercer espacio intercostal izquierdo línea a paraesternal, sin salidas, se localizan y extraen múltiples perdigones, se localizo un taco de plástico y perdigones en el hemotórax izquierdo, que causaron lesión en el pulmón izquierdo, lesión en el corazón, trayectoria de adelante a atrás, la herida producida por proyectiles de arma de fuego, proyectil único se localizan en entrada segundo espacio intercostal derecho, línea paraesternal, sin salida, localizándose proyectiles blindados no deformados en la parte posterior de la pared lumbar, se localiza y extrae un proyectil blindado no deformado a nivel del décimo espacio intercostal izquierdo línea media escapular, produce laceración de la aorta abdominal, trayectoria adelante hacia atrás, derecha a izquierda, arriba hacia abajo, el que tuvo entrada por el lado izquierdo produce herida en la aorta, una herida con la entrada superior izquierda de la oreja y salida por la sien derecha, produce traumatismo, la causa de muerte fue shock hipovolémico producido por lesión en el corazón, y laceración en la aorta abdominal debido a herida por el paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax y el abdomen, producidas por proyectiles múltiples y único de armas de fuego; es todo. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue a la experta, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿en primer lugar explique al tribunal en términos sencillos como son las heridas de bordes festoneanos? R) las armas de proyectiles múltiples al estar cercanas, hasta un metro, hacen heridas grandes con bordes irregulares y redondeados, los proyectiles van juntos, y se dispersan, al acercarse a la piel, el choque produce una resistencia y hacen este tipo de bordes que no son diselachados sino ligeramente ondulados; ¿a que se refiere con proyectiles múltiples? R) en este caso una escopeta, porque se encontraron múltiples perdigones; ¿Cuál es el tercer espacio intercostal izquierdo/línea paresternal? R) la referencia de lo esternal se refiere a la estructura que divide el cuerpo en dos, al lado de el, al tercer izquierdo, a dos centímetros por encima del pezón, en ese punto de encuentro estaba ubicado el mayor orificio de las heridas de proyectiles múltiples; ¿Cuáles son las características de las heridas satélites? R) nos indica que la distancia o localización entre la victima y la persona que disparaba era mas de un metro pero no mas de cinco metros; ¿Qué le permitió determinar que la trayectoria fue de adelante hacia atrás? R) la localización de las evidencias, estaban incrustadas hacia la región lumbar, parte baja de la espalda; ¿había otro tipo de arma que produjo esta herida? R) habían dos armas que produjeron estos traumatismos; ¿Qué indica como proyectil único? R) puede ser revolver o pistola; ¿Cuándo extraen los proyectiles que sucede? R) los colectamos, los que están dentro del cadáver, nunca los que están fuera del cuerpo, se embalan, se identifican, y con una cadena de custodia se espera el memo, para los funcionarios que correspondan con el caso; ¿uno de los proyectiles fue localizado en el segundo espacio intercostal derecho línea paraesternal? R) entra por el segundo espacio, entro por el lado derecho del tórax y estaba alojado en la región de la escápula; ¿el otro proyectil se localizo a nivel del décimo espacio intercostal derecho, línea media? R) el de entrada del lado derecho se alojo del lado izquierdo y el que entro por el lado izquierdo se alojo en el lado derecho, hay una herida en la aorta, el que tiene entrada en el segundo espacio hacia coincidencia con la herida que se observo en la aorta, ambas tenían entrada por delante, pero por el moviendo del cuerpo de la persona ante la agresión produjo el cruzamiento de las dos trayectorias; ¿la herida del tercero punto fue producida por proyectiles múltiples o únicos? R) por proyectil único; ¿Qué es una fisura? R) una grieta, no hay ruptura completa del hueso, el cráneo esta constituido por bobedad y base, la vibración al paso del proyectil produce la grieta, pero no hubo un desplazamiento o apertura importante de los huesos; ¿lo que le causa la muerte a la persona son las heridas en la aorta y en el corazón? R) la herida producida por los proyectiles múltiples es mortal, son muchas heridas en el corazón, al corazón bombear iba a salir sangre como con un colador, pero la de proyectil único también seria moral por la aorta iba a salir mucha sangre, la del cráneo potencialmente también es mortal; Se deja constancia que la Defensora Pública Penal no interroga a la experta.

Considera este Tribunal que el testimonio de la experta, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherente en las explicaciones de las actuaciones realizadas, y notarse convincente, seria y equilibrada al momento de declarar, y al ser interrogada y repreguntada por las partes, sin ninguna incidencia en particular que la desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, respecto a la práctica de Protocolo de Autopsia N° A-460-09, realizada al cadáver de Jhonatan Salazar Suárez, en el que se concluye que la causa de muerte fue shock hipovolémico, producido por lesión en el corazón, y laceración en la aorta abdominal, debido a herida por el paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax y el abdomen, producidas por proyectiles múltiples y único de armas de fuego. El Mencionado Protocolo de Autopsia riela al folio 37 de la presente causa.

2. De la declaración de los testigos de cargo:

2.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana YAJAIRA BAUTISTA SUAREZ ACEVEDO, quien previo juramento de Ley dijo llamarse como queda escrito, ser venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.663.706, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien expuso: Lo que tengo que decir es que ratifico mi primera declaración, en aquel momento me conseguía en el negocio de mi hermana Matilde cuando vinieron a avisarme que a mi hijo lo habían conseguido muerto, bajo un muchacho del cerro a avisarme que lo habían conseguido muerto, hasta allí porque en ese momento no me encontraba allí y los comentarios que habían dicho es que eran los muchachos, del uno era conocido como pipote, miyo y el pipe, en aquel tiempo eso fue lo que se escuchó. Es todo. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la víctima testigo en la forma siguiente: ¿explique la fecha de los hechos narrados? Hacen cinco años, un 23 de septiembre. ¿Dónde sucedió eso? Arriba en el plano del cerro la polar. ¿Dónde queda eso? Eso queda en la av. Santa Elena, en el cerro la polar en el barrio el valle. ¿Cuál era el nombre de su hijo? XXXXXXXX. ¿Quién le dijo que su hijo estaba muerto? Miguel, el fue quien lo consiguió….. ¿apellido de miguel? Presilla. ¿Exactamente que le dijo? Señora Yhajaira en la mañana escuchamos unos disparos y como la hora que es yo subí porque una señora me dijo porque no subes a ver que Jonatan subió y no ha bajado, y cuando subió lo encontró muerto. ¿Sabe si su hijo tenia algún problema con alguna persona? No, no tenia problema. ¿sabe si su hijo acostumbraba ir a ese lugar donde lo mataron? Si, porque agarraba pájaros. ¿tiene conocimiento a la hora que sucedió eso? La gente dice que eso fue de 5 y media a 6 de la mañana que escucharon los disparos. ¿Conoce los nombres de las personas que menciono por apodos? No los conozco de verdad, físicamente si los conocía, pero de nombre de verdad no. ¿Cuándo dice, que dicen que fueron esas personas, quien lo dijo? Muchas, se corrió la voz enseguida de varios sectores, que se corrió la voz que habían sido ellos. ¿Conoce los nombres de las personas’ de verdad que no conozco los nombres de las personas. ¿hablo con alguien especifico que le diera alguna información? No, sino que en esa temporada habían matado a varias personas y con esa misma escopeta fue que mataron a mi hijo, habían matado muchas personas en el barrio, en los molinos. ¿a que escopeta se refiere? Cuando fui a ptj a poner la denuncia, en ese momento no la puse porque no podía juzgar a nadie, al poner la denuncia los ptj me dijeron que ellos sabían desde un primer momento que eran ellos. ¿a que escopeta se refiere? Una que ellos cargaban, porque cuando fui a ptj ellos me dijeron que era la misma escopeta con que habían matado a las demás personas., ¿vio la escopeta? No. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó a la Testigo en la forma siguiente: ¿en que lugar se encontraba cuando se enteró que a su hijo lo habían matado? En el kiosco de mi hermana Matilde. ¿hora? Mas o menos nueve y media o diez de la mañana. ¿a que distancia queda el kiosko del sitio donde mataron a su hijo? Como de aquí a la ptj mas o menos. ¿Estaba sola cuando miguel presilla le aviso de la muerte de su hijo? No, estaba con mi hermana Matilde. ¿Escuchó los disparos? Si, ¿hora? cinco y media seis de la mañana, mas o menos. ¿Dónde estaba usted cuando escucho los disparos? Venia caminando de mi casa para el negocio de mi hermana.

2.2. Compareció a juicio la testigo MARÍA ELENA HEREDIA MARCHÁN, quien previo juramento de Ley dijo llamarse como queda escrito, ser venezolana, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 19.081.273, con domicilio en la ciudad de Caracas, profesión u oficio del hogar, quien expuso: “El día ese que mataron el muchacho, yo estoy abriendo mi puerta y mi hija estaba cansada y el me saludo, y yo me fui para que mi mama para decirle que estaban los otros dos niñitos aquí en el rancho mío, y yo le dije a mi mama que los fuera a buscar porque yo iba para el ambulatorio, porque mi hija estaba cansada. Y de ahí cuando iba de regreso del ambulatorio para acá escuche que la gente estaban diciendo que habían matado a un muchacho de ahí, no se mas nada. Es todo. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Testigo en la forma siguiente: ¿Qué muchacho mataron? En verdad no se porque como yo estaba en el ambulatorio no se nada. ¿no conoce al muchacho que mataron? No, al que me saludo. ¿sabe el nombre? A el lo llamaban el gringo pero de verdad el nombra no lo se, no. ¿Cuándo ese muchacho lo saludo a donde se dirigía? Al cerro a agarrar pájaros como hacia todas las mañanas. ¿a que hora fue que el la saludo? A las cinco de la mañana. ¿en ese momento que lo vio y lo saluda, se fue inmediatamente al ambulatorio que hizo? Me fui inmediatamente para el ambulatorio. ¿a que hora regreso del ambulatorio? A las diez y media. ¿Quién decía que habían matado al muchacho? La gente que estaba allí, ¿sabe el nombre de alguna? No, había mucha gente ahí. ¿Cuándo esa gente decía que mataron al muchacho decían quien lo mato y como? No se, porque en realidad mi hija estaba cansada no se de mas nada. ¿conocía a la persona que llamaban el gringo? No porque yo vivía en la parte de arriba y el para acá abajo ahora es que me estaba saludando, no tuve trato así con el. ¿sabia como era la conducta de el? No se no, porque como yo todo el tiempo estaba en mi cada y trabajaba no estaba pendiente de ellos. ¿su hija se quedo en su casa? No, yo la iba a llevar para el ambulatorio, cuando abri la puerta fue para llevarla para el ambulatorio. ¿en su casa no quedo nadie? Mis dos niñitos que mi mama los iba a buscar. ¿Cómo se llama su mama? Maria Heredia marchan. ¿sabe si su mama sabe lo que sucedió? No. ¿no tiene conocimiento? No se. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al Testigo en la forma siguiente: ¿tiene conocimiento a la hora que sucedieron los hechos donde resulto muerto el gringo? No. Se entero que el muchacho que apodan el gringo lo mataron a que hora? ¿Como las diez y pico de la mañana cuando yo venia de regreso del ambulatorio. ¿se fue al ambulatorio como a que hora? Como a las 5. ¿Cuándo vio vivo a ese joven que hora era? Eran las cinco. ¿si usted salio a las 5 y cuando regreso eral las 10 y pico, a que distancia queda el ambulatorio de su casa? De aquí como a Tadeo en el IAMSA. ¿se fue caminando? Si, ¿Cuánto tiempo usted paso en el ambulatorio? Rato, como 4 horas pase metida ahí. ¿cree que cuando le dieron muerte al gringo usted estaba en el ambulatorio? Si, todavía estaba en el ambulatorio. ¿puede decir quien mato a esa persona o sabe quien la mató? No. ¿se acerco al sitio donde estaba el joven que mataron? No, allá no. ¿no lo vio nunca muerto? No, porque fue ciuando sucedió el problema que las familias estaban diciendo que esto, y como yo vivo en el ultimo ranchito no. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra la Juez quien interrogó al Testigo de la forma siguiente: ¿Cuando dice que había un problema entre las familias? Ellas decían que como yo vivía en el ultimo ranchito yo podía haber visto lo que paso, pero como me voy a dar cuenta si yo estaba en el ambulatorio.

2.3. Compareció a juicio la testigo YELITZA DEL CARMEN SALAZAR SUÁREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 22.627.188, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Madre Procesadora, quien manifestó: el hermano mío estaba comiendo esa noche llegaron el grupo de muchacho y le dijeron mira Jonathan tu no vas para allá arriba mañana y el le dijo si bueno mañana te esperamos allá arriba, el se paro como a las 5:00 de la mañana se fue a agarrar pájaro, el siempre bajaba a las 06 o 06:30 con los pajaritos pero como ya eran las 08:00 y el no había bajado nosotros nos preocupamos, subimos hacia el lugar donde estaba el cuando llegamos ya el estaba muerto estaba tirado ahí. Es todo. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la Testigo en la forma siguiente: ¿En que fecha sucedieron estos hechos que usted acaba de narrar? R) El 22 de Septiembre; ¿De que año? R) No me acuerdo de que año, creo que del 2009 o 2010; ¿Dígale al Tribunal como se llama su hermano? R) XXXXXXXX Suárez; ¿Dígale al Tribunal quienes eran esos muchachos que le dijeron que subiera para allá? R) Esos muchachos son: Uno que lo apodaban el “pipe”, el otro lo apodaban “el pipote”, y otro “millo”; ¿Usted tiene conocimiento si su hermano Jonathan acostumbraba a cazar con pipe, pipote y millo? R) No tengo conocimiento de eso; ¿Estas personas eran amigos de su hermano? R) Aparentemente si; ¿Cuándo estas personas le dijeron a su hermano que si iba para arriba que le respondió el? R) Que si; ¿Eso fue la misma noche de su muerte o la otra noche? R) El día anterior; ¿En ese lapso de tiempo desde las 05:00 de la mañana que subió a casar pájaro y a las 08:00 que no llegaba donde estaba usted? R) En la casa; ¿Usted cuando estaba en la casa logro observar a pipe, pipote y millo dirigirse hacia donde estaba su hermano? R) El día anterior; ¿Usted tiene conocimiento de quien le quito la vida a su hermano Jonathan Salazar? R) No; ¿Udte llego a indagar, evriguar por el sector de si quien le había quitado la vida a su hermano? R) Eso llegaron comentarios que pipe, pipote y millo le habían quitado la vida a mi hermano porque ellos comenzaron a decir y eso salio a reducir por ahí; ¿Digame el nombre de alguna de las personas que comentaron que pipe, pipote y millo fueron los autores de la muerte de su hermano? R) No lo conozco eran amigos de mi hermano; ¿Dígame si observo algún tipo de herida en el cuerpo de su hermano? R) La tenía como en el pecho tenia eso bañado en sangre; ¿Cuándo usted dice tirado ahí a que se refiere? R) Estaba tirado en una silla; ¿Qué hora era cuando usted lo encontró? R) Eran como las 08. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó a la Testigo en la forma siguiente: ¿Usted estaba con su hermano comiendo esa noche? R) Si; ¿Sabe los nombres de esas personas que usted señala como pipe, pipote y el millo? R) No; ¿Sabe si su hermano cuando salio en el lapso de 05 a las 08 de la mañana estaba acompañado por alguien? R) No se; ¿Usted vio o tiene conocimiento de la persona que le causo la muerte de su hermano? R) No; ¿Sabe si alguna de esas personas que comentaron rindieron algún tipo de declaración respectos a estos hechos? R) No se; ¿La noche anterior que estaban comiendo usted noto algún tipo de amistad o enemistad entre ellos? R) Ellos le llegaron por detrás y le dijeron mañana tu vas a subir para allá arriba y el quedo sorprendido; ¿Su hermano en algún momento manifestó haber tenido problemas con alguna de estas personas? R) No; ¿Tiene conocimiento si entre las personas pipe, pipote y millo hubo en al algún momento de enemistad con su hermano? R) No tengo conocimiento. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra el Juez quien interrogó a la Testigo de la forma siguiente: ¿Conocía usted a alguno de estos grupos de muchachos? R) No; ¿El grupo de muchacho a quien usted observo se encuentra aquí en sala? R) Si; ¿Quién es el? R) El pipote.

2.4. Compareció a juicio la testigo MATILDE DEL CARMEN SUÁREZ ACEVEDO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 44 años de edad, Cédula de identidad N° 11.379.827, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó: vengo por la muerte de Jonathan Salazar, bueno cuando a mi sobrino lo mataron yo estaba en el hospital con mi hija que dio a luz y yo regrese como a las 7 de la mañana, cuando estaba en mi negocio vinieron avisarme que mi sobrino estaba muerto en el cerro en un lugar cerca de la casa y cuan do yo estaba ahí me dijeron eso que el estaba muerto, yo cuando estábamos ahí vi a un muchacho que conocido por la casa y el llevaba una escopeta, y paso por frente de la casa y del negocio donde yo estaba y a poco rato como a las 8 supimos que mi sobrino estaba muerto allá arriba, de ahí hubo mucho escándalo de allá para acá y muchos comentarios que hicieron, la PTJ levanto el cadáver y se llevo a mi hermana para declarar y a un muchacho que consiguió el cadáver y eso fueron los comentarios, la PTJ le dijo a mi hermana que por el tiro que tubo fueron la gente del molino, los comentarios fueron esos. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la Testigo en la forma siguiente: ¿En que fecha sucedió esto que usted acaba de narrar? R) Eso fue el 22 de Septiembre, un día ante nació mi nieto; ¿En que año? R) Tiene 05 años en verdad no se; ¿Quién le aviso a usted que habían matado a su sobrino? R) El muchacho que lo encontró; ¿Cómo se llama? R) Miguel Presilla; ¿Dígale el nombre al Tribunal el nombre del muchacho conocido que bajo con la escopeta? R) Santo Emilio Gómez; ¿De donde bajo? R) De la parte de arriba del cerro; ¿Esa parte de donde bajo el mismo lugar donde estaba muerto su sobrino? R) Si; ¿Cuándo usted vio a este muchacho Santo Emilio bajar con la escopeta? R) Como a las 7 de la mañana; ¿De que día? R) De ese mismo día; ¿A que hora se fue usted para el hospital? R) Regrese a las 06 y pico de la mañana y mientras estaba ahí se rehicieron las 07 de la mañana y como a las 08 fue que me avisaron que el muchacho estaba muerto allá arriba; ¿Usted tiene conocimiento su sobrino tenia algún problema con alguien por el sector? R) No tenía conocimiento; ¿Tiene conocimiento a que iba su sobrino al cerro? R) El agarraba parajito el venida parajito y el estaba con su jaula allá arriba el se iba muy temprano como a las 04 de la mañana el subía mas o menos; ¿En algún momento su sobrino llego comentarle que alguien tenia problema porque el casara pájaro? R) No en ningún momento; ¿Cuándo usted llego del hospital llego hablar con su sobrino antes de subir? R) No el ya estaba allá; ¿Cuándo fue la ultima vez que hablo con su sobrino? R) El domingo fue que yo hable con el; ¿Llego comentarle su sobrino si había sido amenazado por alguien? R) No; ¿En el momento que usted tuvo allí logro escuchar disparos o algo similar? R) No escuche nada; ¿Llego hacer algún tipo de entrevista en algún organismo? R) Si yo denuncie; ¿Dónde? R) En la PTJ; ¿Usted firmo lo que declaro? R) Si; ¿Y usted leyó la declaración suya? R) Si el me la leyó; ¿Qué comentarios llegaron? R) Se reían que según decían las personas que lo mataron lo encontramos dormido le disparamos y comentarios que llegaron a nuestros oídos; ¿Quiénes decían eso? R) Según los muchachos que habían matado a mi sobrino, según se reunían y decían eso; ¿Quiénes eran esos muchachos, dígame nombre apodo? R) Como apellido conozco a Santo Emilio Gómez, por lo menos de nombre no se pero como pronombre un tal pipote, chocolate y pipe; ¿Estas personas eran lo que comentaban que lo habían matado y que se reían? R) Que si estas perronas eran allegados a ellos; ¿Explíquele al Tribunal a quien amenazaban y a quien persona amenazaban? R) Amenazaban a mi hijo; ¿Quién lo amenazaba? R) A mi esposo y a mi hijo; ¿Por qué lo amenazaban? R) Porque ellos decían que iban a arremeter contra ellos; ¿Por qué ellos decían eso? R) Porque ellos decían que mi esposo y mi hijo iban arremeter contra ellos como venganza algo así; ¿Usted en algún momento fue amenazada? R) No gracias a dios que no; ¿Esa personas que usted menciona que amenazaban a su esposo y a su hijo usted le llego a observar cuando lo amenazaban? R) No vi; ¿Y su hijo y su esposo llegaron a decirle que estas personas lo amenazaban? R) Si porque muchas veces lo encontraban en la playa y lo hacían correr; ¿Usted conoce a Santo Emilio, pipe y pipote? R) A Santo Emilio y a pipe; ¿Y a pipote lo conoce? R) No lo conozco; ¿Usted conoce a las personas que hacían los comentarios? R) Si; ¿Come se llama la persona que esta muerta supuestamente? R) De verdad no me acuerdo de cara la conozco; ¿Solo esa persona hacia el comentario? R) Si ella; ¿Su hijo y su esposo llegaron a declarar en este caso? R) Mi esposo; ¿Cómo se llama su esposo? R) José Antonio Ruiz; ¿Descríbame como era esa escopeta? R) No puedo decirle lo que llevaba el estaba amarrado pero no vi; ¿Usted lo vio con la escopeta? R) Si yo lo vi que llevaba el armamento enrollado; ¿Qué fue lo que vio? R) Lo que llevaba el bulto. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó a la Testigo en la forma siguiente: ¿Santo Emilio cuando lo vio bajar del cerro venia solo o con otra persona? R) Venia solo; ¿Tiene usted conocimiento si su sobrino llego a tener algún problema con alguien del sector? R) No tengo conocimiento; ¿Todas esas personas que usted señala viven en ese sector? R) En los molinos; ¿Qué distancia? R) Como a tres cuadras; ¿Usted conoce como a pipote o chocolate? R) No lo conozco; ¿Cuándo ocurrieron los hechos Santo Emilio, Pipote y chocolate estaban juntos? R) No lo vi; ¿Ese día solo usted vio a Santo Emilio? R) No; ¿A quien logro ver al área cercana a donde ocurrieron los hechos? R) A Emilio el era el que venia bajando; ¿Cuándo su esposo y su hijo le manifestaron que estaban amenazado le dijeron que personas? R) Pipe y chocolate; ¿En algún momento su esposo y su hijo le manifestaron si la persona que se llamaba pipote lo había amenazado también? R) De verdad no; ¿Su sobrino había tenido relación con estos muchachos? R) Si; ¿Puede señalar donde? R) Ellos se reunían donde estaban los pájaros iban y hablaban con el; ¿Sabe donde esta la persona Santo Emilio? R) Esta preso; ¿Sabe si es por este hecho? R) No se.

2.5. Compareció a juicio el testigo LUÍS MIGUEL PRESILLA GAMBOA, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.545.806, de profesión u oficio albañil; y expone: Yo estaba en mi casa como a las 6 de la mañana, y Jonathan subió a cazar pájaros y luego yo subí como a las 8 y él ya estaba muerto; es todo. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo lo cual realizó en los términos siguientes: ¿Cuándo sucedió lo que narraste? El 23 de septiembre, hace como 5 años. ¿Usted acostumbra a cazar pájaros? Cuando no tengo trabajo cazo pájaros para poder venderlos. ¿Usted observó a Jonathan cuando subió a cazar pájaros? No lo vi. ¿Y cómo supo que subió a cazar pájaros? Porque el subía todos los días. ¿Qué distancia hay de su caza a donde Jonathan subió a cazar pájaros? Como 70 metros. ¿Mientras usted estuvo en su caza escuchó detonaciones? Unos disparos. ¿A dónde subió Jonathan a cazar? Al cerro La Polar. ¿Cuando Jonathan sube al cerro La Polar, pasa por donde usted vive? Por la parte de atrás. ¿Mientras estuvo en su casa logró a observar a otra persona subir al cerro la Polar, entre 6 y 8 de la mañana? No. ¿Cuándo subió al sitio y vio a Jonathan muerto, observó a otra persona en el lugar? No. ¿Cómo observó a Jonathan? Tenía un hueco en el pecho, un tiro en la cabeza y otro en la pierna. ¿En qué posición estaba cuando llegaste? Estaba sentado en la silla. ¿Cuánto tiempo pasó desde que escuchó los disparos hasta que usted subió? Como 2 horas. ¿Averiguó o preguntó, quién le hizo eso a Jonathan? No. ¿Alguien ha comentado quién le hizo eso a Jonathan? Se escucharon rumores de que lo habían matado porque querían. ¿Quiénes quisieron matarlo, según esos rumores? Millo, Gusano, Pipote y el Pipe. ¿Quiénes decían eso? Eran rumores que llegaban por donde yo vivo. ¿Usted conoció a Jonathan? Desde niño, se crió conmigo. ¿Supo si tenía problemas con alguien del sector? Con nadie. ¿Tenía confianza con Jonathan? Si. ¿Nunca le comentó Jonathan si fue amenazado por esas personas que usted mencionó? Nunca me comentó eso. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, a los fines de que interrogue al testigo, y esta manifestó que no tenía preguntas. En virtud de no existir objeción de las partes, interroga el Juez al testigo en la forma siguiente: ¿Usted conocía a esas personas llamadas como Millo, Gusano, Pipote y el Pipe? No, pero se que dos se llaman Santos Emilio y Ayair. ¿Cuál es el apodo de Santos Emilio? Millo. ¿Cuál es el apodo de Ayair? Pipote.

2.6. Compareció a juicio el testigo JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA, quien en calidad de Testigo, y previamente juramentado dijo ser venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.663.916, de profesión u oficio Albañil, con domicilio en la ciudad de Cumaná; y expone: Yo me contra en brasil sir ese día y me llamaron que había matado al carajito de casa y cuando llegue a la casa lo consigo muerto sentado en una silla y no tengo más nada que hablar de eso. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los términos siguientes: Pregunta: ¿cuando sucedieron los hechos? Respuesta: no recuerdo las fecha y era como las 8:00 A.m. Pregunta:¿ a que hora llego al sitio después que lo llamaron ?.Respuesta: como a las 9:000 A.m. Pregunta:¿ en que lugar suicidio los hechos ?.Respuesta: en el cerro que llama los roques y queda por el valle .Pregunta:¿ donde queda el valle ?.Respuesta: por la zona industrial .Pregunta:¿ que ciudad ?.Respuesta: cumana .Pregunta:¿ tiene algún vinculo con la personas fallecida y sus familiares ?.Respuesta: si es mi sobrino Jonathan .Pregunta:¿ tiene conocimiento quien le causo la muerte a su sobrino ?.Respuesta: no .Pregunta:¿ cuando llega al sitio llego a ver a alguien que venia de ese sitio ?.Respuesta: no .Pregunta:¿ llego indagar o preguntarle a alguien sobre lo sucedido ?.Respuesta: no .Pregunta:¿ hizo declaración en alguna parte ?.Respuesta: si .Pregunta:¿ firmo la firmo la entrevista ?.Respuesta: no la lei por que no se leer .Pregunta:¿ sabe escribir ?.Respuesta: no .Pregunta:¿ conoce a alguien llamado nene Figueroa ?.Respuesta: si es mi sobrino .Pregunta:¿ el llego a hacerle algún comentario ?.Respuesta: no .Pregunta:¿ a recibió algún tipo de amenaza ?.Respuesta: no .Pregunta:¿ seguro ?.Respuesta: seguro .Pregunta:¿ tiene conocimiento si su sobrino tenia problemas en la comunidad ?.Respuesta: no el no tenia problemas el solo criaba pollo .Pregunta:¿ donde vio las heridas a su sobrinos ?.Respuesta: en el pecho. Seguidamente se deja constancia que la Defensora Pública Penal no interroga al testigo.

3. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

3.1. Protocolo De Autopsia Nº A-460-09, de fecha 24/09/2009, suscrito por la funcionaria Anotomopatólogo Forense ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la realizó a el día 24 de Septiembre del año 2009, a un cadáver masculino, de nombre XXXXXXXX Suárez, quien presentaba heridas producidas por un arma de proyectiles múltiples y por un arma de proyectil único, la herida producida por proyectiles múltiples, de orificio mayor presentaba borde festoneado por las entradas de proyectiles de arma de fuego, proyectiles múltiples, localizada en hemotórax anterior izquierdo, compromete desde el segundo al tercer espacio intercostal izquierdo línea a paraesternal, sin salidas, se localizan y extraen múltiples perdigones, se localizó un taco de plástico y perdigones en el hemotórax izquierdo, que causaron lesión en el pulmón izquierdo, lesión en el corazón, trayectoria de adelante a atrás, la herida producida por proyectiles de arma de fuego, proyectil único se localizan en entrada segundo espacio intercostal derecho, línea paraesternal, sin salida, localizándose proyectiles blindados no deformados en la parte posterior de la pared lumbar, se localiza y extrae un proyectil blindado no deformado a nivel del décimo espacio intercostal izquierdo línea media escapular, produce laceración de la aorta abdominal, trayectoria adelante hacia atrás, derecha a izquierda, arriba hacia abajo, el que tuvo entrada por el lado izquierdo produce herida en la aorta, una herida con la entrada superior izquierda de la oreja y salida por la sien derecha, produce traumatismo; concluyendo como causa de muerte: shock hipovolémico producido por lesión en el corazón, y laceración en la aorta abdominal debido a herida por el paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax y el abdomen, producidas por proyectiles múltiples y único de armas de fuego. La cual corre inserta al folio 37 del presente asunto penal.

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar, que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano XXXXXXXX, en los mismos. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales, con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido del informe verbal y documental suscrito por la experta, concluye que no existe razón suficiente para desecharla como fuente de prueba si se toma en cuenta que ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de experta, pero se aprecia en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de esto, tenemos que resulta insuficiente para establecer la autoría o participación del acusado en el delito que le fue atribuido, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de uno de los delitos que atentan en contra de las personas, específicamente un Homicidio, el cual fue objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración de la experta Alcira Zaragoza, pues dado los conocimientos científicos que posee se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia del occiso. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportada por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tal como el Protocolo de Autopsia N° A-460-09; lo cual, al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia de un cadáver de sexo masculino, de nombre XXXXXXXX, quien presentaba heridas producidas por un arma de proyectiles múltiples y por un arma de proyectil único, la herida producida por proyectiles múltiples, de orificio mayor presentaba borde festoneado por las entradas de proyectiles de arma de fuego, proyectiles múltiples, localizada en hemotórax anterior izquierdo, compromete desde el segundo al tercer espacio intercostal izquierdo línea a paraesternal, sin salidas, se localizan y extraen múltiples perdigones, se localizo un taco de plástico y perdigones en el hemotórax izquierdo, que causaron lesión en el pulmón izquierdo, lesión en el corazón, trayectoria de adelante a atrás, la herida producida por proyectiles de arma de fuego, proyectil único se localizan en entrada segundo espacio intercostal derecho, línea paraesternal, sin salida, localizándose proyectiles blindados no deformados en la parte posterior de la pared lumbar, se localiza y extrae un proyectil blindado no deformado a nivel del décimo espacio intercostal izquierdo línea media escapular, produce laceración de la aorta abdominal, trayectoria adelante hacia atrás, derecha a izquierda, arriba hacia abajo, el que tuvo entrada por el lado izquierdo produce herida en la aorta, una herida con la entrada superior izquierda de la oreja y salida por la sien derecha, produce traumatismo, la causa de muerte fue shock hipovolémico producido por lesión en el corazón, y laceración en la aorta abdominal debido a herida por el paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax y el abdomen, producidas por proyectiles múltiples y único de armas de fuego; quedando así probado el lugar del suceso y las circunstancias del hecho, objeto del presente caso.

Esta fuente de prueba se valora de manera positiva y debe otorgársele pleno valor probatorio, por haber sido rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a su dicho para dejar constancia de la existencia de un delito; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura, valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que ha sido rendido y elaborado por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo la experta sin atisbo de dudas sobre la mayoría del resultado del mismo.

En cuanto a la declaración de los testigos Yajaira Bautista Suarez Acevedo, María Elena Heredia Marchán, Yelitza Del Carmen Salazar Suárez, Matilde Del Carmen Suárez Acevedo, Luís Miguel Presilla Gamboa, y José Antonio Ruiz Herrera, solo se limitaron a expresar lo sucedido, y los comentarios que hacia la gente del sector, siendo que al respecto está información respecto a los autores del hecho, y en el caso que nos ocupa fue estrictamente referencial, sin contundencia, ni convicción, ni detalle alguno en torno a los aspectos configurativos del tipo penal imputado, ya que asevera al momento de estar produciéndose tal acontecimiento, ellos no observan al adolescente acusado por estar realizado otras actividades, solo refieren que fue al cerro para cazar pájaros, siendo que tiempo después se enteran de que estaba muerto.

Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente XXXXXXXX, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible en el cual resultó víctima el ciudadano XXXXXXXX SUÁREZ; pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXX, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXX, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, es por todo ello, que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.-

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXXXXXX sea responsables de los hechos ocurridos en fecha 23 de Septiembre del año 2009, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada, el adolescente XXXXXXXX, se dirigió al Cerro el Plano, ubicado en el Barrio el Valle de esta ciudad, específicamente en un cerro baldío, lugar donde se apersonó el adolescente XXXXXXXX, en compañía del ciudadano Santo Emilio Gómez Rivas, apodado “MIYO” quienes portando armas de fuego procedieron a efectuar dispararos contra la humanidad de la víctima, ocasionándole la muerte a consecuencia Shock hipovolémico, debido a lesión en el corazón y laceración en la aorta abdominal debido a Herida por el paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax y el abdomen, según se evidencia del protocolo de autopsia realizado por el Dra. Alcira Zaragoza, Anatomopatólogo Forense adscrita al servicio de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pues, si bien es cierto queda clara la existencia de la persona fallecida, los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos al adolescente XXXXXXXX, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA; además no se contó en el debate con la declaración contundente de testigos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia; Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito antes mencionado.

Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación Fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano XXXXXXXX, venezolano, de 23 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos objeto de la presente causa), nacido en fecha 12/12/1.991, titular de la cédula de identidad número V-XXXX, hijo de Juana Reyes y Francisco Rondón, residenciado en el XXXXX; en la presente causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX (Occiso); por cuanto considera este Juzgador, que tal y como fue expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, no quedó probado la participación de éste, a lo largo del debate. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos por el presente asunto; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Vale indicar, que de la revisión minuciosa que se hizo del presente asunto, así como del Sistema Juris 2000, pudo evidenciarse que el ciudadano XXXXXXXX, cuenta con una causa penal por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° RP01-P-2013-002587, en la que fuese condenado a cumplir la pena de Siete (07) Años de Prisión, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el de Homicidio, por el cual se encuentra detenido, razón por la cual no se materializó la libertad del adolescente de marras, quedando privado de su libertad y a la orden del citado Despacho Judicial, por lo que se ordenó librar Oficio dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, informándole de lo aquí descrito, a los fines legales consiguientes, y Oficio dirigido al representante del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, informándole de lo aquí acontecido, y remitiéndole a los fines legales consiguientes, copia certificada del acta; y se ordenó librar Boleta de Notificación al representante de la Victima. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-