REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000011
ASUNTO : RX01-P-2014-000001


Celebrado como ha sido, en el día de hoy, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RX01-P-2014-000001, seguida al adolescente acusado XXXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 17/02/1.996, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXX, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Elymar Mercedes Carvajal y Juan Manuel Álamo, residenciado en XXXXXX, número de teléfono XXXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ (OCCISO).

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, el Adolescente Acusado XXXXXXXXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, la ciudadana ELYMAR MERCEDES CARVAJAL MÁRQUEZ, representante del acusado; no compareciendo la victima, ni los medios de prueba, promovidos por el Ministerio Público.

Ahora bien, visto que no se ha logrado la comparecencia de la víctimas de autos, al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales, ya que se encuentra en reserva de actas de la mencionada Fiscalía; y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, defensa e imputado manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal.

Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impone al adolescente XXXXXXXXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indique si quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando: no quiero admitir los hechos, quiero ir a juicio.

A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ (OCCISO). Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 03/01/2014, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano Fernando Julián Coa Malavé, se encontraba transitando por la segunda calle del barrio Antonio José de Sucre de la población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, y fue abordado por los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXX, quienes en compañía del ciudadano Jesús Daniel Díaz, procedieron a golpearlo sin mediar palabras, dejándolo convaleciente por varios días, siendo el día 06/01/2014, cuando fue trasladado por sus familiares hasta el Hospital General de esta ciudad, falleciendo a consecuencia de hipertensión endocraneana, edema cerebral y traumatismo craneoencefálico, según se evidencia en certificado de defunción de fecha 07/01/2014, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado. Igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de la adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de Cinco (05) Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica. Por último solicito se me expida copia simple del acta que de esta audiencia se desprenda…”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: “…Nos encontramos en esta fase de juicio en virtud que el adolescente manifestó en las anteriores etapas del proceso no ser responsable penalmente del delito por el cual el Ministerio Publico, presento formal acusación. Solicito a usted ciudadano juez este muy atento a las pruebas que se van a evacuar a los fines de que al final del juicio pueda tomar la decisión de condenar o absolver al adolescente…”.

Así mismo, este Tribunal instruyó al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, y a tal efecto este que se identificó como XXXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 17/02/1.996, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXX, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Elymar Mercedes Carvajal y Juan Manuel Álamo, residenciado en XXXXX, número de teléfono XXX; expone: “…Yo quiero estudiar, estoy cansado de estar allí detenido, eso allí es feo, quiero admitir los hechos y que se me imponga mi sanción, me arrepiento de lo que hice…”.

En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “…Solicito de conformidad con los artículos 573, Literal “G” y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción, pidiendo para ello la posibilidad que se le imponga las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, toda vez que el mismo reconoció la comisión de los hechos, y haber aprendido su lección, aunado a que el otro adolescente que participó en el hecho se encuentran en libertad bajo esta modalidad de sanción, después de admitir los hechos, siendo injusto que este adolescente no corra con la misma suerte, conforme a lo pautado en el artículo 90 de la LOPNNA; pudiendo calificarse la acción desplegada de acuerdo a las disposiciones del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no amerita como sanción la privación de la libertad, aunado a ello la finalidad de las sanciones que se solicitan lo que buscan es dotar de herramientas idóneas para que los adolescentes se incorporen adecuadamente en sus familias y en la sociedad…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 03/01/2014, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano Fernando Julián Coa Malavé, se encontraba transitando por la segunda calle del barrio Antonio José de Sucre de la población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, y fue abordado por los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXX, quienes en compañía del ciudadano Jesús Daniel Díaz, procedieron a golpearlo sin mediar palabras, dejándolo convaleciente por varios días, siendo el día 06/01/2014, cuando fue trasladado por sus familiares hasta el Hospital General de esta ciudad, falleciendo a consecuencia de hipertensión endocraneana, edema cerebral y traumatismo craneoencefálico, según se evidencia en certificado de defunción de fecha 07/01/2014, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que los adolescentes entiendan que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado XXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad. Ahora bien, en el caso bajo análisis hay que tomar en cuenta que el joven por primera vez se encuentra involucrado en hechos delictivos. Así mismo, que en la presente causa el acusado contaba con 17 años de edad, y ha manifestado su intención de continuar con sus estudios, lo que involucra una reinserción dentro de la sociedad, aunado a que indica arrepentimiento por las acciones realizadas, no teniéndose conocimiento que el mismo haya incurrido en otros hechos delictivos. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXXXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y, en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 17/02/1.996, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la cédula de identidad N° V-XXXX, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Elymar Mercedes Carvajal y Juan Manuel Álamo, residenciado en XXXXXXX, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ (OCCISO); a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en: 1) Recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario del SAPINAES, mediante el programa de libertad asistida, cada dos (02) meses. 2) La obligación del sancionado, de continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral o cursos en áreas de su interés, lo cual deberá acreditar de manera bimensual. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Se ordeno notificar a la Victima del presente asunto. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre los acusados de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26, y 257 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordeno librar Boletas y Oficios correspondientes, a los fines de indicarle al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de lo aquí acontecido. Se dejó constancia que se hizo efectiva la libertad del adolescente XXXXXXXXXX, desde la sala de audiencias, y se ordenó hacer cesar cualquier medida de coerción personal que pese sobre el acusado, única y exclusivamente por el presente asunto, en consecuencia se libro oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC, a los fines de que lo desincorporen del Sistema SIPOL. Los presentes quedaron notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad a lo dispuesto en artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. HERMARYS FERMÍN.-