REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000095
ASUNTO : RP01-D-2015-000095

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-000095; seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; el detenido de autos, quien se encuentra recluido en la sede del HUAPA, con custodia policial por parte de funcionarios del IAPES; acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxx
Se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 01 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., cuando el funcionario Arturo Arteaga, adscrito al IAPES, se trasladaba por la Avda. Universidad, específicamente, frente a la Unidad Técnica “Emilio Tébar Carrasco”, en sentido hacia el elevado; cuando avistó a dos ciudadanos que iban corriendo hacia el elevado con unas escopetas en sus manos, por lo que se le dio la voz de alto, y uno de ellos accionó el arma de fuego que portaba, por lo que el funcionario se vio en la necesidad de repeler el ataque y éstos emprendieron veloz carrera hacia dentro de la referida Unidad Educativa, presentándose una persecución para lograr su aprehensión, pidiendo apoyo policial, y al entrar, observó que en uno de los jardines de la institución, yacía uno de estos ciudadanos, y cerca de él, estaba un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, observando igualmente, que la parte frontal de su franela, estaba manchada de una sustancia de color rojo oscuro, presunta sangre; presumiendo que se encontraba herido; llamando a la central de radio del IAPES, para que realizara llamado a los bomberos municipales, para prestarle los primeros auxilios, y mientras esperaba el apoyo bomberil, procedió a realizarle una revisión corporal a dicho ciudadano, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un cartucho calibre 12mm, sin percutir, sin marca ni seriales visibles, colectando igualmente, el arma antes señalada, la cual contenía en su interior un cartucho calibre 12mm percutido, sin marca ni seriales visibles. Se procedió a trasladarlo hasta el HUAPA, donde fue atendido por el médico de guardia, y fue intervenido quirúrgicamente. Se procedió a detenerlo y colocarlo a la orden de la representación Fiscal. Ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y visto que los referidos delitos no se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, es por lo que solicito se decrete en su contra, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el literal “B” del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal. Así mismo, consigno en este acto, para ser agregado al expediente y surta los efectos de Ley, examen médico forense que se le practicara al adolescente por parte de la experto adscrita al CICPC, Dra. Francis Mora. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado haber entendido y querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo venía de una fiesta de San Luis y venía con el otro chamo, delante de mí venían dos señoras y el que venía conmigo conocía a una de ellas que le dicen “Sota de Basto”; la comenzó a llamar así y las señoras se molestaron y comenzaron a tirar piedras y botellas y los policías llegaron de civil en una moto FX anaranjado y blanco y como llegaron de civil y sacaron la pistola yo pensé que nos iban a disparar y yo y el pana salimos corriendo y cuando agarro para el liceo y agarro para la mata de mango, para avisar al vigilante para poder entrar y cuando voy llegando el vigilante ya tenía el tiro pegado y cuando estaba en la tierra, vino el amigo y le dijo al policía que estaba metido en problema, porque él no podía soltar tiro así. Él hizo un disparo al aire con una escopeta y no disparó. En la camilla de la ambulancia me dijeron que si decía algo me iban a matar. Cuando llegué aquí, él le dijo a los doctores que él era primo mío y luego cuando estaba sentado aquí, después que me operaron, sólo estaba viéndome y al rato se fue. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso lo siguiente: “La defensa solicita la libertad sin restricciones del adolescente, en virtud que al folio 5 de las actuaciones, cursa acta de derechos del imputado, la cual carece de la firma y huellas dígito pulgares del adolescente; lo que equivale a decir, que el adolescente no fue informado en el momento de su detención, de manera clara y específica, los motivos por los cuales estaba siendo detenido; tal como lo ordena el artículo 654 de la LOPNNA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 01 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., cuando el funcionario Arturo Arteaga, adscrito al IAPES, se trasladaba por la Avda. Universidad, específicamente, frente a la Unidad Técnica “Emilio Tébar Carrasco”, en sentido hacia el elevado; cuando avistó a dos ciudadanos que iban corriendo hacia el elevado con unas escopetas en sus manos, por lo que se le dio la voz de alto, y uno de ellos accionó el arma de fuego que portaba, por lo que el funcionario se vio en la necesidad de repeler el ataque y éstos emprendieron veloz carrera hacia dentro de la referida Unidad Educativa, presentándose una persecución para lograr su aprehensión, pidiendo apoyo policial, y al entrar, observó que en uno de los jardines de la institución, yacía uno de estos ciudadanos, y cerca de él, estaba un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, observando igualmente, que la parte frontal de su franela, estaba manchada de una sustancia de color rojo oscuro, presunta sangre; presumiendo que se encontraba herido; llamando a la central de radio del IAPES, para que realizara llamado a los bomberos municipales, para prestarle los primeros auxilios, y mientras esperaba el apoyo bomberil, procedió a realizarle una revisión corporal a dicho ciudadano, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un cartucho calibre 12mm, sin percutir, sin marca ni seriales visibles, colectando igualmente, el arma antes señalada, la cual contenía en su interior un cartucho calibre 12mm percutido, sin marca ni seriales visibles. Se procedió a trasladarlo hasta el HUAPA, donde fue atendido por el médico de guardia, y fue intervenido quirúrgicamente. Se procedió a detenerlo y colocarlo a la orden de la representación Fiscal.
SEGUNDO: igualmente se observa, que cursa al folio 2 y su vto., acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fue aprehendido el imputado de autos; todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo. A los folios 3 y 4 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Alcides Arias y Jean Carlos Maiz Pulido, testigos del hecho, quienes narran la manera cómo ocurrieron los mismos. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego y el cartucho incautado. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal N° 75, al arma de fuego y al cartucho incautado. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-175-SDC-123, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Así mismo, cursa examen médico forense que se le practicara al adolescente por parte de la experto adscrita al CICPC, Dra. Francis Mora; el cual fue consignado en este acto por la representante Fiscal, para ser agregado al expediente y surta los efectos de Ley.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio público; considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa pública en este acto, ya que si bien es cierto, no consta la firma ni huellas dígito pulgares del adolescente en el acta de imposición de derechos del imputado, no es menos cierto que el adolescente se encontraba gravemente herido, imposibilitando colectar su firma y huellas; pero consta al folio al folio 6 del expediente, en la constancia de los derechos del imputado, que el adolescente le fueron leídos sus derechos constitucionales como imputado y que el mismo quedó conforme; lo cual fue debidamente suscrito por la Comisionado (IAPES) xxxxxxxx

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx quien se compromete a ello; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal. Se acuerda oficiar al Director del IAPES, para que retire la custodia policial que posee el adolescente de autos, en la sede del HUAPA. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


EL SECRETARIO,