REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000118
ASUNTO : RP01-D-2015-000118

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2015-000118, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC, y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designó, a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 2015, siendo aproximadamente la 1:30 a.m., cuando el xxxxxxxxxxxxxx, iba caminando por la Calle Los Apamates del Sector La Esperanza de Brasil Sur, cuando de repente salió el adolescente SANDYNO, acompañado de dos ciudadanos adultos agarraron a xxxxxxxxxxxpor la espalda y comenzaron a golpearlo de repente, uno de ellos notó que un ciudadano los estaba viendo y salió corriendo detrás de él; éste corrió para salvar su vida y el ciudadano que lo perseguía le comenzó a disparar; luego, el ciudadano que corría llegó a una fiesta para pedir ayuda y cuando llegaron al lugar donde xxxxxxxxxxxxxx, lo observaron tirado en medio de la carretera y botando mucha sangre, inconsciente; luego llegó una comisión de la Guardia Nacional y se lo llevaron en una ambulancia. Posteriormente, funcionarios del CICPC iniciaron las investigaciones y detuvieron al adolescente de autos, junto con los ciudadanos adultos. Considera este representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO MORENO; y por cuanto el delito que se le imputa al adolescente es de aquellos considerados graves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme a los artículos 559 y 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo el adolescente su deseo de declarar, exponiendo, lo siguiente: “el día sábado yo estaba en una fiesta con un amigo y como a las 2:50 a.m., viene una hermana de un amigo mío me dice que estaban echando plomo por donde yo vivo y estando en la fiesta, después como a las 3:04 a.m., llegaron los guardias y apagaron eso. Yo le dije al amigo mío vámonos y cuando nos vinimos me fui para mi casa, me acosté y como a las 5, llegaron los guardias a mi casa, me dijeron para declarar y como yo no tengo delito, me paré y me vine con ellos. Es todo”.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿En compañía de quién te encontrabas en la fiesta? R: con xxxxxxxxx y un guajiro, que no me sé el nombre. ¿Desde qué hora estabas en la fiesta? R: desde las 9 y media. ¿En qué lugar era la fiesta? R: en Brasil, Los Sánchez. ¿Hubo pelea en la fiesta? R: no. ¿Què ropa tenías puesta? R: esta misma (jeans y franela blanca Quick Silver) y una gorra azul que se la llevaron los guardias. ¿Y los zapatos? R: unos NIKE verde con negro y blanco. ¿Dónde dejaste los zapatos? R: cuando me fueron a buscar a mi casa yo me traje otros zapatos que eran de color marrón y las trenzas como estaban manchadas de Mistolín rojo, pensaron que eran sangre y me los quitaron los guardias. Fue interrogado por la Defensa Pública: ¿Conoce a los ciudadanos xxxxxxxxx R: nada más conozco a xxxxxxxx que vive al frente de la casa pero a lo último, al lado de un tío mío. ¿Él estaba en esa fiesta? R: no. ¿Tienes conocimiento si está detenido? R: no sé. ¿Por qué motivo te practicaron medicatura forense? R: los guardias me dieron nada más con la mano, detrás del cuello, sí me examinaron, porque los guardias me dieron porque pensaban que yo estaba metido en eso. ¿Quién más estaba metido en eso? R: a todos los que nombró usted ahorita y a uno de ellos lo agarraron con un armamento. ¿Conocías a esas personas que están involucrados en estos hechos? R.: sí. ¿De dónde conoces a la persona que quedó tendida en el piso? R: no lo conozco, a quien conozco es a Fabián de Brasil Sur, de la mamá que vende empanadas; él vive por Los Apamates, por donde vive el personaje ese que le dieron los tiros. ¿Conoces a unas personas a quienes mencionan como Quique, el municipal, xxxxxxx? R: yo conozco nada más a Toto y a Parulia, que viven por donde vive el tío mío, por esas casas ¿ellos estaban en la fiesta? R: no los ví. ¿Viste el armamento que le agarraron a esa persona que resultó detenida contigo? R: no. Cesaron las preguntas.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como de declaración que ha hecho el adolescente y en amparo al principio de excepcionalidad de privación a la libertad, previsto en los artículos 37 y 548 de la LOPNNA, en estrecha concordancia con el artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, solicito mientras prosigue la investigación, acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, tomando en consideración que aún faltan diligencias por practicar y no hay suficientes elementos que determinen hasta esta actual etapa del proceso, la responsabilidad penal del adolescente. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 15 de febrero de 2015, siendo aproximadamente la 1:30 a.m., cuando el ciudadano xxxxxxxxxxx, iba caminando por la Calle Los Apamates del Sector La Esperanza de Brasil Sur, cuando de repente salió el adolescente xxxxxxacompañado de dos ciudadanos adultos agarraron a xxxx por la espalda y comenzaron a golpearlo de repente, uno de ellos notó que un ciudadano los estaba viendo y salió corriendo detrás de él; éste corrió para salvar su vida y el ciudadano que lo perseguía le comenzó a disparar; luego, el ciudadano que corría llegó a una fiesta para pedir ayuda y cuando llegaron al lugar donde estaba xxxxxxxxxx lo observaron tirado en medio de la carretera y botando mucha sangre, inconsciente; luego llegó una comisión de la Guardia Nacional y se lo llevaron en una ambulancia. Posteriormente, funcionarios del CICPC iniciaron las investigaciones y detuvieron al adolescente de autos, junto con los ciudadanos adultos.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 1 y su vto., cursa denuncia común interpuesta por el ciudadano Teobaldo (demás datos a reserva del Ministerio Público) padre de la víctima de autos, quien narra os conocimientos que tiene del hecho. A los folios 2 y 3 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4 y su vto., cursa Inspección Técnica N° 512, practicada al sitio del suceso. Al folio 5 y su vto., cursa Inspección Técnica N° 513, practicada al sitio del suceso. Al folio 7, cursa medicatura forense practicada a la víctima de autos, quien se encuentra ven la sala de emergencias del HUAPA, en malas condiciones generales con tubo endotraqueal conectado a T de aire, inconsciente, con Glasgow de 4 puntos; sin respuesta pupilar. Se evidencia además múltiples contusiones escoriadas ubicadas en: región fronto-tempo-parietal derecha, pabellón auricular izquierdo, región ciliar derecha y región anterior de hombro derecho. Herida de 4 cms en región parietal derecha, no suturada. Fractura con hundimiento en región temporo-parietal derecha. RX de cráneo fractura en región temporo-parietal derecha. Pendiente TAC de cráneo. Asistencia médica, curación e incapacidad y secuelas: sin poderse precisar. Al folio 8, cursa experticia de reconocimiento legal N° 037, practicada a dos armas de fuego, un cargador, una concha y cinco balas, incautadas en el procedimiento. Al folio 8, cursa experticia de reconocimiento legal N° 038, practicada a dos pares de zapatos y un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. A los folios 11 al 16, cursa medicatura forense practicada al adolescente imputado y los demás imputados adultos. Al folio 25 y su vto., cursa memorandum N° 9700-174-101, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presenta registros policiales. A los folios 26 al 31 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. A los folios 34 al 41 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos xxxxx, quienes narran los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 42, cursa acta de aseguramiento.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente x, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO MORENO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxa los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA