REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003730
ASUNTO : RP01-P-2014-003730

SENTENCIA CONDENATORIA

El día treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 8:00 PM, habilitado el tiempo necesario, se constituye en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial, ABG. JESÚS PAREJO, y del Alguacil RICARDO TORRENS, en ocasión del Plan de Descongestionamiento de Causas, para la realización de la audiencia de JUICIO, en la causa Nº RP01-P-2014-003730, seguida al acusado RICHARD RAMÓN LÓPEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.947, Soltero, hijo de Carmen Elena Pacero y Ramón López (F), fecha de nacimiento 03-09-83, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 36, Casa Nro 11, Cerca de la Doble Cancha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Tlf N° 0293-4510622, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MORON MENDOZA JEINMU GABRIEL; por haber manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien actúa en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el acusado de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal Quinta ABOG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien en este acto sustituye a la Defensora Pública Sexta.

En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena.

Al respecto, la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho del acusado a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. Se acuerda asimismo prescindir de la presencia de la víctima para la celebración del presente acto, en el entendido de que sus derechos se encuentran salvaguardados con la asistencia del Ministerio Público al acto.

En virtud de la incidencia surgida, sobre la base del principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se acuerda dar inicio al acto de debate; instruyendo suficientemente al acusado sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de garantizar su derecho a la defensa, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, ha acusado al ciudadano RICHARD RAMÓN LÓPEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.947, Soltero, hijo de Carmen Elena Pacero y Ramón López (F), fecha de nacimiento 03-09-83, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 36, Casa Nro 11, Cerca de la Doble Cancha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Tlf N° 0293-4510622, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MORON MENDOZA JEINMU GABRIEL, por los hechos ocurridos en fecha 04 de Julio del 2014, cuando siendo las 08:00 horas de la mañana funcionarios de la Primera Compañía del Comando de la Zona 53 Guardia Nacional Bolivariana Comando , los efectivos SM/RA Márquez González David, S/ 1ro Quintero Ramírez Héctor, S/1ro Guerra Guerra Angel y S/1ro Pérez Marcano Silvio, salieron de comisión en vehiculo militar con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre Estado Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Público, como a eso de las 08:00am, cuando se encontraban en el sector San Luís específicamente por la calle cayahurima, avistaron a varias personas que les hacían señas pidiendo auxilio por lo que procedieron a trasladarse hacia donde se encontraban las personas y estas les manifestaron que un ciudadano acababa de robar a una ciudadana que se encontraba con ellos y el sujeto se encontraba por las adyacencias, por lo que procedieron a buscar al sujeto en compañía de la presunta victima, posteriormente cuando se encontraban por la avenida Universidad observaron a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta el cual vestía una franela de color azul y un short de diversos colores y que al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mostró una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida por lo que procedieron a seguirlos siendo alcanzados a pocos metros, luego le pidieron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar revisión corporal, luego de impuestos de sus derechos fue señalado por la victima como el que lo había robado , procediendo a buscar testigos siendo infructuoso ya que no habían personas en las adyacencias que pudieran servir de testigos, procedieron a realizar la revisión encontrándole en el bolsillo derecho del short varios billetes de papel moneda de circulación nacional específicamente un billete de cien (100) bolívares de papel moneda de circulación nacional serial Nro. D15529953; dos (02) billetes de cincuenta bolívares de papel moneda de circulación nacional N° L23017620; H35404085, tres (03) billetes de veinte bolívares de papel moneda de circulación nacional seriales N° T66080908 M75230654, T38436261, manifestando la ciudadana que ese era su dinero y el ciudadano manifestó que si era y que el nos iba a llevar a donde el había dejado otras partencias de la ciudadana, llevándonos hacia el edificio Manhatan que se encuentra en las adyacencias y el cual se encuentra abandonado incrustados en unos bloques una cartera de tela marca Coach de color Marrón contentivo de un monedero de cuero de color marrón, manifestando la ciudadana que eso era de ella, por lo que procedimos a realizar la detención del ciudadano Richard Ramón López. Asimismo ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, ofrecidas en su oportunidad por cuanto se estimó que las mismas servirían para probar la responsabilidad del acusado en el delito por el cual se le acusare, responsabilidad que sin embargo conforme lo planteado en la presente audiencia ha expresado admitir.

Acto seguido la Juez impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción o apremio expuso: Admito los hechos expuestos por el Fiscal, y quiero que me impongan la pena.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Ciudadana Juez esta defensa solicita en forma previa dada la disposición de mi representado de someterse al proceso seguido en su contra y siendo que en la presente causa, de imponerse la sentencia condenatoria en este acto ya no habría impunidad, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida menos gravosa que me permito sugerir un régimen de presentaciones. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, conceda nuevamente el derecho del imputado a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, esta representación fiscal no hace objeción a la misma.

Acto continuo se le otorga el derecho de palabra al acusado de autos, quien previa imposición nuevamente de sus derechos expresa viva voz y libre de coacción y apremio: Admito los hechos por los que me ha acusado el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa Publica quien expresa: Por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mi representado no presenta antecedentes penales ni registros y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación Fiscal solo solita al Tribunal que se imponga la pena conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme lo acontecido en esta audiencia y siendo que ha sido solicitada en esta audiencia en forma previa en ejercicio de su derecho por parte de la defensa la revisión de la medida de coerción que fuere impuesta al acusado de autos que la mantiene bajo privación de libertad, ante lo cual ha manifestado el representante fiscal que en el marco del plan que se despliega y conforme al cual se desarrolla la presente audiencia, no hace objeción alguna al otorgamiento de una medida menos gravosa para el acusado de autos, y dado que se han verificado los supuestos del argumento esgrimido por la defensa al momento de formular tal requerimiento, es por lo que este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias del presente caso procede a efectuar la revisión de dicha medida al acusado de autos, estimando que las finalidades del presente proceso se pueden garantizar con la imposición de medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le impone un régimen de presentaciones personales cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto resuelva lo conducente el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, siendo que en este acto el acusado de autos RICHARD RAMÓN LÓPEZ, ha admitido los hechos que constituyen el objeto de juicio por el cual es procesado, siendo ellos en fecha 04 de Julio del 2014, cuando siendo las 08:00 horas de la mañana funcionarios de la Primera Compañía del Comando de la Zona 53 Guardia Nacional Bolivariana Comando , los efectivos SM/RA Márquez González David, S/ 1ro Quintero Ramírez Héctor, S/1ro Guerra Guerra Angel y S/1ro Pérez Marcano Silvio, salieron de comisión en vehiculo militar con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre Estado Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Público, como a eso de las 08:00 am, cuando se encontraban en el sector San Luís específicamente por la calle cayahurima, avistaron a varias personas que les hacían señas pidiendo auxilio por lo que procedieron a trasladarse hacia donde se encontraban las personas y estas les manifestaron que un ciudadano acababa de robar a una ciudadana que se encontraba con ellos y el sujeto se encontraba por las adyacencias, por lo que procedieron a buscar al sujeto en compañía de la presunta victima, posteriormente cuando se encontraban por la avenida Universidad observaron a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta el cual vestía una franela de color azul y un short de diversos colores y que al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mostró una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida por lo que procedieron a seguirlos siendo alcanzados a pocos metros, luego le pidieron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar revisión corporal, luego de impuestos de sus derechos fue señalado por la victima como el que lo había robado , procediendo a buscar testigos siendo infructuoso ya que no habían personas en las adyacencias que pudieran servir de testigos, procedieron a realizar la revisión encontrándole en el bolsillo derecho del short varios billetes de papel moneda de circulación nacional específicamente un billete de cien (100) bolívares de papel moneda de circulación nacional serial Nro. D15529953; dos (02) billetes de cincuenta bolívares de papel moneda de circulación nacional N° L23017620; H35404085, tres (03) billetes de veinte bolívares de papel moneda de circulación nacional seriales N° T66080908 M75230654, T38436261, manifestando la ciudadana que ese era su dinero y el ciudadano manifestó que si era y que el nos iba a llevar a donde el había dejado otras partencias de la ciudadana, llevándonos hacia el edificio Manhatan que se encuentra en las adyacencias y el cual se encuentra abandonado incrustados en unos bloques una cartera de tela marca Coach de color Marrón contentivo de un monedero de cuero de color marrón, manifestando la ciudadana que eso era de ella, por lo que procedimos a realizar la detención del ciudadano Richard Ramón López, éstos se dan por acreditados, procediéndose de seguidas a efectuar el cálculo de la pena correspondiente, al efecto se observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, prevé una pena comprendida entre seis (6) a doce (12) años de prisión y dado que no consta a las acta que el acusado posee antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de seis (6) años, cantidad a la cual debe restarse un tercio de la misma, en atención a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja una pena en definitiva a aplicar de cuatro (4) años de prisión, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano RICHARD RAMÓN LÓPEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.947, Soltero, hijo de Carmen Elena Pacero y Ramón López (F), fecha de nacimiento 03-09-83, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 36, Casa Nro 11, Cerca de la Doble Cancha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Tlf N° 0293-4510622; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MORON MENDOZA JEINMU GABRIEL. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil diecinueve (2019). Se libró boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informando sobre el régimen de presentaciones impuestos al acusado de autos. Se acuerda librar boleta de notificación a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, que estará contenido además en auto separado, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER