REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003482
ASUNTO : RP01-P-2014-003482

SENTENCIA CONDENATORIA

El día treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 8:30 PM, habilitado el tiempo necesario, se constituye en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN y del Alguacil RICARDO TORRENS, en ocasión del Plan de Descongestionamiento de Causas, y la realización de la Audiencia de JUICIO, en la causa Nº RP01-P-2014-003482, seguida al acusado FRANCISCO JOSÉ VERA RENGEL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.873.101, Soltero, hijo de María Rengel y Geovanny Vera, fecha de nacimiento 07/05/1992, de oficio indefinido, natural de Cumaná; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 17, frente al bodegón don KINAN, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMOS; por haber manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, los acusados de autos y la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien en este acto sustituye al Defensor Público Penal Cuarto. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Al respecto, la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho del acusado a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su disposición de admitir los hechos por los que le acusa el Ministerio Público. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de imponer al encausado de los hechos por los cuales fuera acusado, en virtud de su exposición de querer optar al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En tal sentido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los acusados quien expone: Esta representación fiscal, no objeta la decisión del acusado de acogerse al aludido procedimiento, toda vez que es el ejercicio del derecho que le asiste, y así en este acto, ratifico la acusación fiscal presentada en esta causa en razón de los hechos ocurridos el día 18 de junio de 2014, cuando siendo las 6:40 de la mañana, aproximadamente, el ciudadano JESUS RAMOS estaba saliendo de su casa a trabajar y cuando estaba sacando su moto observó a un muchacho que pasó frente de su casa, que se le quedó mirando, cuando salió de la vereda ese mismo sujeto se encontraba con otro y uno de ellos lo apunto con un arma de fuego y le dijo que se bajara de la moto, luego le quitaron el casco y un koala y se montaron los dos en la moto, como no les prendía se la llevaron empujada y caminaron cierta distancia, posteriormente la comunidad salió y los sujetos salieron corriendo hacia la esquina de Villa Olímpica; razones éstas que llevaron al Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo, acusando al ciudadano FRANCISCO JOSÉ VERA RENGEL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.873.101, Soltero, hijo de María Rengel y Geovanny Vera, fecha de nacimiento 07/05/1992, de oficio indefinido, natural de Cumaná; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 17, frente al bodegón don KINAN, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMOS. Asimismo ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, ofrecidas en su oportunidad por cuanto se estimó que las mismas servirían para probar la responsabilidad del acusado en los delitos por los cuales se le acusare, responsabilidad que sin embargo conforme lo planteado en la presente audiencia ha expresado admitir.

Acto seguido se concede la palabra a la representación de la Defensa Pública, quien expone: Impuesto como fuere mi representado de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se le otorgue nuevamente la palabra con miras a que el mismo ratifique su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de este acto.

Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se le otorga la palabra al acusado FRANCISCO JOSÉ VERA RENGEL quien manifestó: Yo admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y quiero que el tribunal me imponga la pena que me corresponda.

Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, asimismo solicito que, por cuanto mi defendido no presentan registros penales acreditados en autos, se tome como punto de partida el límite mínimo y se haga la rebaja de pena a que hubiere lugar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por el Defensor Privado, esta representación no presenta objeción alguna, solicitando de este digno tribunal la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público ocurridos en fecha 18 de junio de 2014, cuando siendo las 6:40 de la mañana, aproximadamente, el ciudadano JESUS RAMOS estaba saliendo de su casa a trabajar y cuando estaba sacando su moto observó a un muchacho que pasó frente de su casa, que se le quedó mirando, cuando salió de la vereda ese mismo sujeto se encontraba con otro y uno de ellos lo apunto con un arma de fuego y le dijo que se bajara de la moto, luego le quitaron el casco y un koala y se montaron los dos en la moto, como no les prendía se la llevaron empujada y caminaron cierta distancia, posteriormente la comunidad salió y los sujetos salieron corriendo hacia la esquina de Villa Olímpica. Hechos éstos que se dan por acreditados dada la decisión del acusado de autos de admitir los hechos. Ahora bien, visto que se ha requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando las atenuantes en los términos que se han expuesto y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, contempla una pena que oscila de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar es de doce (12) años de presidio y dada la atenuante alegada por la defensa, se acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, el límite inferior, es decir, ocho (8) años de presidio, pena ésta a la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 ha de hacérsele rebaja de una tercera parte de la pena, que equivale a dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, para una pena definitiva a imponer de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio. Por otra parte, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión y dada la atenuante alegada por la defensa, se acuerda tomar como punto de partida para el cálculo de la pena, el límite inferior, es decir, diez (10) años de prisión, pena ésta a la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 ha de hacérsele rebaja de una tercera parte de la pena, que equivale a tres (03) años y cuatro (4) meses de prisión, para una pena definitiva a imponer de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión. En razón del concurso de delitos y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, se procede a incrementar a la pena aplicable por el delito mas grave en especie, las dos terceras partes de la pena correspondiente al otro delito; de esta manera a los cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, correspondientes al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ha de sumársele la que corresponda al delito de ROBO AGRAVADO, luego de efectuada la conversión a la que alude el referido artículo 87; así los seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, se convierten en tres (3) años y cuatro (4) meses de presidio, de los cuales sus dos terceras partes son dos (2) años, dos (2) meses y veinte (20) días; por lo que la sumatoria arroja una pena definitiva a imponer de siete (7) años, seis (6) meses y veinte (20) días de presidio. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara culpable y CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ VERA RENGEL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.873.101, Soltero, hijo de María Rengel y Geovanny Vera, fecha de nacimiento 07/05/1992, de oficio indefinido, natural de Cumaná; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 17, frente al bodegón don KINAN, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMOS, A CUMPLIR UNA PENA DE SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá aproximadamente el año 2022,; Se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Comando del I.A.P.E.S., con expresa indicación de la pena impuesta al acusado. Notifíquese a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER