REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000204
ASUNTO : RP01-P-2013-000204

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JEAN CARLOS ESTEVES

ACUSADO: JULIO JOSÉ RINCÓN

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA

VICTIMA: xxxxxxxx (Occiso)

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: JULIO JOSÉ RINCON.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Al inicio del debate concedido el derecho de palabra a la representante fiscal, esta expuso: Buenas tardes, el Ministerio Público de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 4 y 15 de la Ley del Ministerio Público tiene facultad en el presente juicio a los fines de ratificar en este acto la acusación fiscal que fue presentada en su debida oportunidad. El presente caso fue investigado por el C.I.C.P.C., una vez investigado el Ministerio Público consideró solicitar ante el Tribunal de Control una orden de aprehensión, quien una vez ejecutada se le imputó al ciudadano JULIO JOSÉ RINCÓN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496, natural de Güiria, Estado Sucre, fecha de nacimiento, 07-07-88, soltero, de oficio Obrero, hijo de la ciudadana Gregorina Rincones , residenciado en el Barrio Caigüire, Sector El Rincón, Casa s/n, detrás del Liceo Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-872.79.71, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente xxxxxx (Occiso), luego de esta imputación la fiscalía acusó formalmente y fue admitida dicha acusación, por los hechos ocurridos en fecha 04 febrero del 2012, siendo las 3:30 a.m. aproximadamente, en la entrada de la invasión sector 24 de julio, ubicado en el sector Caigüire de esta ciudad, se encontraba el adolescente xxxxxxxx, de 17 años de edad, compartiendo con unos amigos, y en ese momento se presentó a dicho lugar a bordo de una moto un ciudadano conocido en el sector como “Julito” y un sujeto desconocido, y éste al verlos salió corriendo al igual que sus amigos quienes huyeron, quedando éste solo en el sitio en mención y quien es perseguido por “Julito” con un arma de fuego que tenía en sus manos y específicamente en un callejón por donde corría la victima para salvaguardar su integridad física se escucharon varias detonaciones, luego el otro sujeto que lo estaba esperando en la moto, se fue a buscar a “Julito” para donde se había metido y al verlo con el revólver en la manos, “Julito” le dijo dale, dale, que lo maté, huyendo ambos del sitio y quedando el adolescente xxxxxxxx tirado en el suelo bañado en sangre y sin signos vitales.” Ciudadana juez, hay suficientes elementos y vendrán a deponer en juicio, hay un testigo presencial y testigo referencial y hay pruebas técnicas, tengo plena fe que esos testigos vendrán a juicio y depondrán en base a lo que vieron y a lo que escucharon y van a comprometer la responsabilidad penal del acusado por lo que considero que el acusado es el autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente xxxxxx (Occiso).

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: Una vez escuchado lo expuesto por la representante del Ministerio Público donde la misma ratifica la acusación presentada en contra de mi defendido, esta defensa usará como estrategia de defensa el principio de presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el C.O.P.P., concatenado con el artículo 47 de nuestra carta magna, le hago referencia a este Tribunal que la carga de la prueba pesa sobre el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia esta debe rebasar la presunción de inocencia en la cual se encuentra amparado mi representado, aunado a esto le manifiesto al Tribunal que toda duda que se pueda presentar en este debate oral y público favorece al reo, si bien es cierto tal como lo manifestó la representante del Ministerio Público que para esa fecha ocurrieron unos hechos lamentablemente la pérdida de un ser humano en este caso un adolescente, no demuestra que la persona que se encuentra en esta sala sea el culpable de esos hechos, es por tal motivo que solicito su atención ciudadana Juez que analice con detenimiento el escrito acusatorio y el que ahora presento y comparar ambos alegatos, tanto con la representante del Ministerio Público como esta defensa al momento de tomar una decisión tome en consideración los principios de oralidad, inmediación y contradicción a los fines de emitir una sentencia conforme a derecho que sin duda alguna será una sentencia absolutoria.

Acto seguido la Juez instruyó al acusado con respecto al delito por el cual se les acusó, asimismo se le impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste: No deseo declarar en este momento.

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de conclusiones se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público actuando en representación del Estado y de los intereses de la víctima quien en vida se llamara xxxxxxxx, en el desarrollo del presente Juicio Oral y Público se evacuó el testimonio de la DRA. ALCIRA ZARAGOZA, quien ratificó el contenido y la firma del protocolo realizado al referido occiso, igualmente se evacuó el testimonio de VICENTE RIVERO quien igualmente ratificó el contenido y firma de las inspecciones técnicas al lugar de los hechos de los hechos y al cadáver, y por último se evacuó el testimonio de TOMÁS BERMÚDEZ, quien también ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Trayectoria Balística, además de evacuarse el testimonio de la víctima indirecta MILAGROS SALAZAR, y es por ello que estima esta vindicta pública que solamente se demostró en el presente juicio la consumación del delito de Homicidio Calificado, precalificado por el Ministerio Público; pero, sin embargo no acudieron al juicio pruebas que demuestren la responsabilidad penal del acusado JULIO JOSÉ RINCÓN, y sl por ello que como parte de buena fe y de haber realizado las diligencias necesarias para la ubicación del único testigo presencial del homicidio y que además consta en las resultas del Tribunal que este testigo hizo cambio de residencia, por lo tanto habiéndose agotado todo lo necesario a los fines de hacer comparecer esta prueba al juicio, no siendo posible su ubicación o localización considero que lo más ajustado a derecho como director del proceso es solicitar al Tribunal sentencia absolutoria a favor del mismo, debido a la carencia de los medios de prueba, ya que las pruebas que accedieron y declararon no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad del acusado.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Llegada la etapa de las conclusiones es importante resaltar que en el inicio del debate oral y público, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público reforzó ratificar que se observó a través de un testigo que relacionara a mi representado con el hecho que dio inicio a la presente investigación y en consecuencia lo llevaron a esta sala de juicio. Señaló el Ministerio Público que este testigo presencial observó a mi defendido en el sector y observó que mi representado en un momento dado diera muerte a un ciudadano, suscitándose un lamentable hecho. Ahora bien, en sala con la declaración de la madre del hoy occiso, quien manifestó que para ese momento ella estaba en su casa y que aproximadamente a las 2:45 a.m. se acerca una persona y le relata los supuestos hechos que de hecho ciudadana Juez no se pueden relacionar con mi representado, trayendo como consecuencia que se encuentre injustamente privado de su libertad por alrededor de un año. Ahora bien, oída la solicitud de la Vindicta Pública como parte de buena fe en el presente proceso penal donde solicita al Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado, esta defensa considera acertada dicha solicitud, puesto que a lo largo del presente debate no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido, no se pudo comprobar lo señalado en su escrito acusatorio, no se pudo establecer autoría alguna de mi defendido, y por cuanto dicha solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho es por lo que me adhiero a la misma. En consecuencia, pido al Tribunal dicte sentencia absolutoria y la libertad inmediata de mi representado JULIO RINCÓN.

Siendo concedida la palabra a la representación del Ministerio Público para el ejercicio de su derecho a réplica, ésta manifestó no querer hacer uso del mismo, no habiendo por ende contrarréplica.

Seguidamente el tribunal impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando este no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

No compareció la victima indirecta.

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Este Tribunal, recibió en juicio las pruebas que seguidamente se detallan con indicación del valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, actuando conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica.

De la declaración de los expertos:

Compareció y declaró la experto ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, quien en calidad de Experta y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.973.692, de profesión u anatomopatólogo forense y expuso: En fecha 04/02/2012, se recibió un cadáver masculino de un ciudadano llamado xxxxxxxx, el mismo presentaba dos (2) heridas por proyectiles de arma de fuego, proyectil único, las cuales presentaban halo de contusión. La primera con entrada en lado derecho de la cara posterior del cuello, con salida por debajo del lóbulo de la oreja izquierda, la cual produjo hematoma en la base del encéfalo, edema del encéfalo. Trayectoria de atrás hacia delante y de derecha a izquierda. La segunda, con entrada en cara externa de la rodilla derecha, con salida en cara interna del tercio distal del muslo derecho, con trayecto de derecha hacia izquierda y de abajo hacia arriba. La causa de la muerte, hemorragia subaracnoidea en la base del encéfalo debido a contusión craneal debido al paso de proyectil de arma de fuego por la base del cráneo; es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, a los fines de que interrogue a la Experta, lo cual realizó en los términos siguientes: ¿Edad de ese cadáver? 17 años. ¿Cuántas heridas presentó? Dos (2) heridas producidas por proyectil de arma de fuego y excoriaciones en varias partes del cuerpo. ¿Por qué concluye que las heridas eran por arma de fuego? Por las características de las heridas y por los orificios de entrada y salida. ¿Puede determinar la distancia del disparo? Más de 60 centímetros. ¿Cuál herida la causó la muerte? La de la cabeza, porque la otra no era mortal, ya que incluso no tuvo compromisos a nivel óseo. ¿Las excoriaciones eran de vieja data? No, de fecha reciente, posiblemente cuando producto de las heridas por proyectil cayó al suelo. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. JEAN CARLOS ESTEVES, a los fines de que interrogue a la Experta, manifestando no tener preguntas. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de esta Experto por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria llevando a esta Juzgadora a considerar veraz su dicho, con lo cual se contribuye a determinar las causas del deceso de quien en vida respondiere al nombre de xxxxxxxx, víctima en la presente causa penal, quien determina la causa de muerte de la misma por hemorragia subaracnoidea en la base del encéfalo debido a contusión craneal debido al paso de proyectil de arma de fuego por la base del cráneo.


Compareció y declaró el experto VICENTE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 17.762.598, domiciliado en Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al C.I.C.P.C., quien declara: En fecha 04/02/2012, practiqué inspección Nro. 317. en la morgue del Hospital de esta ciudad a un cadáver de sexo masculino, el cual se observaba tendido en un camilla tipo móvil, metálica, en decúbito dorsal, carente de signos vitales el cual poseía las siguientes características fisonómicas piel blanca, cabeza pequeña, cara ovalada, cabello negro, corto, crespo, nariz grande, mentón agudo boca grande de labios gruesos barba y bigotes escasos, cejas escasas y separadas, de contextura delgada de 1,70 de estatura el cual presentaba las siguientes heridas un orificio de forma circular en la región auricular izquierda, un orificio de forma irregular en la región mastoidea derecha, un orificio de forma circular en la cara externa de la rodilla derecha, un orificio de forma irregular en la cara interna de la rodilla derecha, excoriaciones y hematomas en el rostro, de igual manera practiqué inspección al sitio del suceso el cual se trataba de un sitio de suceso abierto de temperatura ambiental fresca, iluminación natural oscura y artificial de baja intensidad, clima lluvioso, piso de concreto, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la inspección el lugar corresponde a una vía publica tipo vereda ubicada en la dirección orientada en sentido este oeste y viceversa de un canal de circulación con sistemas de postes de alumbrado público, de ambos lados se aprecian viviendas tipo rancho, localizándose una mancha de color pardo rojizo y un segmento de plomo color gris con huellas de campos y estrías. Es todo. Acto seguido pasó a interrogar al experto la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: ¿Quién le dio instrucción para practicar la inspección al cadáver? no recuerdo por la hora, normalmente vamos todas las mañanas al hospital para verificar los posibles ingresos. ¿Recuerda la identificación del cadáver? no recuerdo. ¿Hizo solo la inspección? en compañía de CÉSAR DÍAZ, yo como técnico y él como investigador. ¿Cuántos orificios de entrada presentaba? dos. ¿Señale las partes de las heridas? en el oído izquierdo y otra en la cara externa de rodilla. ¿Tuvieron salida? si. ¿Esas heridas fueron producidas por qué, agente? por proyectil, único, revólver, chopo, pistola. ¿Por qué llegó a esa conclusión? por la forma del orificio. ¿Las excoriaciones que observó en el rostro fueron producidas por el arma de fuego? presentaba más bien características de signos de fricción. ¿Estaba desprovisto de vestimenta, recabaron la vestimenta? no, la parte investigativa le corresponde a CÉSAR DÍAZ. ¿Específicamente indique al Tribunal la descripción del lugar? en el Barrio Caigüire, Sector 24 de julio, vereda 02, vía pública, tipo vereda, de libre paso peatonal, se apreciaban viviendas tipo rancho, se hallaba en el piso un segmento de plomo, y una mancha de color pardo rojizo. ¿Colectaron ustedes ese segmento de plomo? si, lo colecté yo. ¿De la muestra de sustancia color pardo rojizo colectaron muestras? si. ¿Qué hicieron con esas muestras? fueron remitidas al área biológica y al área de balística. Es todo. Acto seguido pasó a interrogar al experto el Defensor Privado, quien lo hizo de de la siguiente forma ¿estuvo en todo momento con el funcionario CÉSAR DÍAZ? si. ¿Es una vereda amplia, angosta? tenía dos metros de ancho aproximadamente. ¿A qué hora realiza esa inspección técnica? 6 y 50 de mañana. ¿La casa Nro. 57, específicamente colecta la evidencia del segmento de plomo? frente a la vivienda. ¿Cuando habla en frente de la vivienda quiere decir en frente a la puerta? si. ¿Mientras que observaba esas evidencias su compañero en dónde se encontraba? en el sitio se hallaba realizando la parte investigativa. ¿Usted logró observar si había algún testigo para ese momento? no lo recuerdo. ¿Para la colección del segmento de plomo se empleó algún tipo de resguardo o embalaje? fue recolectado con guantes y embalado y se colectó en algodón para no violentar las huellas de estrías de las mismas, y en el despacho se le realizó la debida cadena de custodia. Cesó el interrogatorio.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este Experto por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria llevando a esta Juzgadora a considerar veraz su dicho, con lo cual se contribuye a determinar las causas del deceso de quien en vida respondiere al nombre de xxxxxxx, víctima en la presente causa penal, habiendo contesticidad entre su dicho y el de la Experta ALCIRA ZARAGOZA, en este particular, al haber coincidencia en sus declaraciones en lo atinente a la presencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en el cuerpo del hoy occiso; de la misma manera, la deposición de este órgano de prueba permitió determinar igualmente las características del sitio del suceso.


Compareció y declaró el experto TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ, quien previa juramentación manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.827.162, de profesión u oficio Inspector adscrito al C.I.C.P.C., y expuso: Buenas tardes, fui comisionado para realizar experticia de trayectoria balística en la presente causa, trasladándome al sitio en compañía del funcionario JOSÉ SALMERÓN, una vez en el sitio del suceso, logramos percatarnos que se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente a una vereda, siendo el sitio exacto el tramo de la vereda que queda frente al rancho asignado para ese entonces N° 57, se observaron casas tipo rancho, las cuales estaban ubicadas una al lado de la otra, asimismo el sitio del suceso permitía solamente el ingreso peatonal. Posteriormente luego de haber realizado los análisis al protocolo de autopsia y los análisis del técnico logré precisar que el occiso tenía dos heridas por arma de fuego, una al lado derecho de la cara posterior del cuello, con salida por debajo del lóbulo de la oreja izquierda, permitiéndome determinar que el tirador al momento de realizar el disparo se encontraba hacia la parte posterior derecha del occiso al momento de accionar el arma, es decir el proyectil tenía una trayectoria de atrás hacia delante y de derecha a izquierda. La segunda herida la tenía en la cara externa de la rodilla derecha con salida en el tercio distal del muslo derecho, permitiéndome inferir que el tirador se encontraba en lado lateral derecho al momento de efectuar el disparo, teniendo este disparo una trayectoria de derecha a izquierda. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal a los fines de formular las preguntas: ¿Dónde queda el lugar que realizó la inspección? En Caigüire, sector 24 de Julio, en la vereda 02 frente al rancho signado con el N° 57 ¿Cerca de dónde se suscitó el hecho? Ese sector según mi análisis es como un terreno baldío es un terreno pequeño y dentro de ese terreno construyeron ranchos, es una invasión, todo el hecho se suscita entre una vereda principal y la vereda numero dos, las veredas son pequeñitas, el hecho ocurre en veredas bastante cercas. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de formular sus preguntas: ¿Específicamente cuál fue su actuación? Experticia de trayectoria balística ¿Fecha de su actuación? El 05-06-2012 me trasladé y suscribo la experticia el 20-01-2013 ¿Colectó alguna evidencia para ese momento? No, eso es trabajo del técnico ¿Puede mencionar las heridas que obtuvo el occiso? Presenta dos heridas de entradas por arma de fuego, él presentaba otras heridas que no son ocasionadas por arma de fuego, estas últimas no son de mi interés ¿Y de acuerdo a su experiencia esas otras heridas que le observó a que se debe? No puedo dar la certeza, no puedo ser subjetivo, yo me reservo el comentario ¿Con respecto a la trayectoria del proyectil? Presumo que ocurrieron otros hechos antes de suscitarse los disparos, el occiso ingresa a la vereda es posible que haya tenido unas heridas anteriores, cuando él ingresa a la vereda es posible que reciba el primer disparo en la rodilla, el cae y a posterior le dan el disparo en la vereda, el tirador al momento de efectuarle los disparos al occiso nunca estuvo de frente al tirador ¿El funcionario que estuvo con usted hizo las mismas actuaciones? No, él hizo el levantamiento planimétrico ¿Usted dice que el sitio del suceso es una ranchería, es decir, tipo rancho? Si, son ranchos pegados uno del otro, se unen con la misma pared, las veredas son pequeñitas, uno entra y uno llega a una intercepción con otra vereda la intercepción fue a mano izquierda, específicamente frente al rancho 57, es mas creo que hay una tanquilla hecha rudimentariamente donde se encontró la sustancia pardo rojizo ¿Las veredas son anchas? No, son cortas.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta Juzgadora a considerar veraz su dicho, con el cual contribuye a determinar la trayectoria de los disparos recibidos por la victima, habiendo contesticidad entre su dicho, el de la experta ALCIRA ZARAGOZA en cuanto a las heridas de disparos recibidas por la victima; y con la del experto VICENTE RIVERO, respecto a las características del sitio del suceso.

De la declaración de los testigos:

Compareció y declaró la víctima indirecta ciudadana MILAGROS DEL VALLE SALAZAR, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 11.825.870, de este domicilio, de oficio del hogar, quien expuso: Yo estaba en mi casa, mi hijo estaba con unos amigos bebiendo, como a las 2:25 am, unos vecinos fueron a avisarme lo que había pasado FRANCISCO JAVIER que es el testigo y él me dijo que el señor presente Julio mató a mi hijo, por eso que yo busqué la ley porque él me atestiguó a mí que había matado a mi hijo, yo quiero saber porque él me lo mató, por eso es que yo busco la ley, el testigo dio su declaración y no me dio más la cara. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Puede manifestar al Tribunal la fecha y hora de los hechos? El 04 de febrero va a cumplir dos años, a las 2:45 de la madrugada ¿Cómo se llamaba su hijo? Xxxxxxxx ¿Usted conoce de nombre a los amigos que se encontraban con su hijo? Si, FRANCISCO JAVIER RAMOS, EDUAR FLORES, y los otros no sé cómo se llaman ¿Quién le dijo que esas personas se encontraban con su hijo? El testigo, FRANCISCO JAVIER ¿Tiene conocimiento usted en qué lugar se encontraban esos amigos con su hijo? Cerca de donde lo mataron ¿Dónde lo mataron? En una calle antes de donde yo vivo ¿Usted fue al sitio donde lo mataron? Si, yo llegué y el estaba tirado ahí con los tiros dados ¿FRANCISCO se encontraba ahí? Sí, yo le pregunte que le había pasado a mi hijo y él me dijo te lo acaba de matar JULIO ¿A qué JULIO se refería FRANCISCO? JULIO RINCONES y vive en el Rincón de Caiguire, a JULIO yo no lo conocía ¿Y desde cuándo lo conoció? Desde el caso de mi hijo porque yo nunca lo había visto a él ¿Para el momento de los hechos cómo era el sitio? En un callejón donde me lo mataron a él ¿Tiene conocimiento por qué JULIO RINCONES le dio muerte a su hijo? No, en realidad no tengo conocimiento porque me lo mató ¿En algún momento su hijo le manifestó a usted que había tenido problemas con un ciudadano de nombre JULIO? No ¿En ese momento para esa fecha y a esa hora usted escuchó alguna detonación? Si, 5 detonaciones ¿Quiénes fueron las personas que acudieron a su casa para darle la información? Unas personas que vivían cerca de donde lo mataron a él ¿Recuerda cómo estaba vestido su hijo para el momento de recibir los disparos? Una chemisse vinotinto, un pantalón marroncitos y unas sandalias marrón ¿A excepción de FRANCISCO los otros muchachos les informaron lo que había sucedido? No, solamente él. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de formular sus preguntas: ¿La fecha en que ocurrieron los hechos? El 04 de febrero, el año no me acuerdo, va para dos años ¿Sabe en qué sitio se encontraba su hijo? En la calle donde estaba bebiendo cerca de donde nosotros vivimos ¿El nombre de los amigos con que se encontraba su hijo? EDUAR FLORES, FRANCISCO JAVIER, habían mas y de nombre no sé cómo se llaman ¿Y usted donde se encontraba? En mi casa ¿Y usted de su casa observaba el grupo de amigos que estaban con su hijo? No, eso me lo dijo el testigo FRANCISCO JAVIER ¿FRANCISCO JAVIER tiene parentesco con ustedes? No ¿Y con su hijo qué tipo de amistad tenía FRANCISCO JAVIER? Una amistad se saludaba nada mas ¿En algún momento recuerda si FRANCISCO JAVIER tenía algún tipo de conflicto con su hijo? Que yo sepa no ¿Y con alguna otra persona donde usted vive? No ¿En el momento que usted dice que FRANCISCO va a su casa y le da una declaración de los hechos Francisco estaba en estado de ebriedad? Si estaba, no sé decir si poco o mucho por los nervios pero si le observé que estaba ¿Le observó si Francisco le prestó ayuda a su hijo? No sé ¿Estaba bañado en sangre? No sé, pero el si estaba muy nervioso, el no me fue avisar quien me avisó fueron unas vecinas, en el sitio yo lo vi nervioso y le pregunté y él me dijo fue Julio ¿Sabe donde está Francisco en estos momentos? El no tiene punto fijo, supe que estaba en Campeche y luego en otra parte, cuando él sabe que lo están buscando se va de viaje ¿Usted por intuición de madre ha preguntado cómo sucedieron los hechos? En realidad no dicen nada por proteger a la familia ¿Usted conoce a mi representado de vista y trato? No lo conozco, lo conozco por este caso ¿es decir, por el simple hecho de lo que le dijo el señor Francisco usted acusó a mi representado? Bueno, y si Francisco me dijo que fue él es porque él estaba ahí y lo vio ¿Usted ha conversado con los otros amigos que usted nombró en sala? Ellos dicen que no vieron nada, que ellos no estaban ahí ¿En el momento que usted corre de su casa recuerda cómo era ese sitio? Estaba claro por los bombillos. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal otorga valor probatorio al dicho de esta testigo, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria llevando a esta Juzgadora a considerar veraz su declaración, con lo cual se contribuye a determinar las circunstancias de tiempo y lugar, así como el empleo de un arma de fuego para ocasionar la muerte a la víctima de autos, existiendo de esta forma coincidencia entre lo depuesto por la identificada ciudadana y los Expertos ALCIRA ZARAGOZA, VICENTE RIVERO y TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ.

En su oportunidad legal, la Jueza con la anuencia de las partes, con base a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir de las fuentes de prueba personales no comparecientes, en virtud de haberse realizado todas las diligencias necesarias a fin de lograr su comparecencia, siendo infructuosas tales diligencias.



De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:

1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-46-12, de fecha 04/02/2012, practicada al cadáver de la victima xxxxxxx (Occiso), suscrita por la experta ALCIRA ZARAGOZA, cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta que la realizó, a deponer sobre su firma y contenido.

2. INSPECCIÓN No. 0317, practicada al cadáver del occiso de fecha 04/02/2012 cursante al folio 04 de la primera pieza procesal, suscrita por los funcionarios VICENTE RIVERO y CÉSAR DÍAZ ambos adscritos al C.I.C.P.C.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido uno de los expertos que la realizó, a deponer sobre su firma y contenido.

3. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA No. 9700-263-0355-176-12, practicada en fecha 20-01-2013 cursante al folio 77 y su vuelto de la primera pieza procesal, suscrita por el funcionario BERMÚDEZ TOMÁS adscrito al CICPC.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la realizó, a deponer sobre su firma y contenido.

4. INSPECCIÓN N° 0318, practicada al sitio del suceso de fecha 04/02/2012 cursante al folio 5 y su vuelto de la primera pieza procesal, suscrita por los funcionarios VICENTE RIVERO y CÉSAR DÍAZ ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Cumaná.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido uno de los expertos que la realizó, a deponer sobre su firma y contenido.


DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal, que durante el debate oral y público, quedó demostrado la muerte violenta del ciudadano xxxxxxx, siendo la causa de su deceso, hemorragia subaracnoidea en la base del encéfalo debido a contusión craneal debido al paso de proyectil de arma de fuego por la base del cráneo; con lo cual queda acreditado el delito de Homicidio, sin embargo a criterio de este tribunal no quedo acreditado en forma alguna quien produjo la muerte de la victima, ni la circunstancia calificante del delito por insuficiencia probatoria, y por otra parte no fue probado en el marco del contradictorio, que el acusado ciudadano JULIO JOSÉ RINCÓN, haya sido la persona que accionando un arma de fuego, ocasionó al hoy occiso las heridas que eventualmente devinieren en su deceso.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el uso de la lógica, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó al ciudadano JULIO JOSÉ RINCÓN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496, natural de Güiria, Estado Sucre, fecha de nacimiento, 07-07-88, soltero, de oficio Obrero, hijo de la ciudadana Gregorina Rincones , residenciado en el Barrio Caigüire, Sector El Rincón, Casa s/n, detrás del Liceo Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-872.79.71, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con el Agravante Genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente xxxxxxxx (Occiso); y si bien se probo la existencia del delito de Homicidio, sin embargo no se acreditó durante el debate oral y público, la vinculación del acusado con los hechos por los cuales fue presentada acusación en su contra, en virtud de lo cual debe este Tribunal dictar sentencia absolutoria a favor del acusado de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara no culpable al ciudadano JULIO JOSÉ RINCÓN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496, natural de Güiria, Estado Sucre, fecha de nacimiento, 07-07-88, soltero, de oficio Obrero, hijo de la ciudadana Gregorina Rincones , residenciado en el Barrio Caigüire, Sector El Rincón, Casa s/n, detrás del Liceo Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-872.79.71, y, en consecuencia, lo absuelve del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxx (occiso).

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena notificarles de de la publicación de la misma.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo central para su archivo definitivo, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. ROSALIA WETTER