REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002457
ASUNTO : RP01-P-2006-002457
SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ARMANDO ACUÑA, ABG. HERNAN ORTÍZ Y ABG. MILANGELIS ORTEGA

ACUSADO: ALEXIS JOSE ANTÓN CEDEÑO

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES MENOS GRAVES

VICTIMAS: JUAN LORENZO SOTILLO CORDOVA (OCCISO) Y YHORMAR ELENA SOTILLO DE ANTÓN

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: ALEXIS JOSE ANTÓN CEDEÑO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio al inicio del debate expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 29-08-2013, cursante a los folios 75 al 87, ambos inclusive, de la primera pieza procesal de la presente causa, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 37 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24-02-1976, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.284.223, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 4, vereda 59, casa N° 06, detrás del Mercal de Bebedero, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 01 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN LORENZO ANTÓN CEDEÑO (Occiso) y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YHORMAR ELENA SOTILLO DE ANTÓN (Lesionada). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 02:30 minutos de la tarde el ciudadano JUAN LORENZO SOTILLO CÓRDOVA (Occiso), se encontraba en la casa de la hermana YHORMAR ELENA SOTILLO DE ANTÓN, ubicada en la Urbanización Fe y Alegría, cuando se presentó su esposo ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO, quien en anteriores días la había amenazado de muerte y sacó a relucir un arma de fuego manifestando que los iba a matar, seguidamente alcanzó a su esposa en las piernas, alcanzándola, cayendo esta en el suelo, para luego disparar en la espalda de su cuñado de nombre JUAN LORENZO SOTILLO CÓRDOVA (Occiso), lesión que le causó la muerte, dándose a la fuga y luego de casi nueve (09) años de haber ocurrido los hechos quedo detenido por cuanto se materializó la orden de aprehensión librada en su contra. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de la victima, los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales se demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra.


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien expone: Una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Público en el cual ratifica la acusación presentada en contra de mi representado, esta defensa como punto previo vale destacar que mi defendido esta amparado por el Principio de la Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho que mi defendido este sentado en el banquillo de los acusados, no quiere decir que el mismo sea responsable de los hechos que se le imputan, así mismo mi representado esta amparado por el Principio de In dubio Pro reo, es decir, que cuando existan dudas mi representado debe ser favorecido en el proceso, e igualmente le pido a la ciudadana Juez que este atenta a todos los medios de pruebas personales que comparecerán al presente Juicio Oral y Público por cuales demostrare la inocencia de mi defendido.

Seguidamente el Tribunal impuso al acusado ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.


Abierto el acto de conclusiones y alegatos finales se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal quien expone: Los hechos que este Tribunal conoció debido a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos de fecha 01-01-2004, en la urbanización Fe y Alegría tal como lo manifestó el Funcionario Jacinto Rodríguez el ciudadano JUAN LORENZO SOTILLO CORDOVA, se encontraba en casa de su hermana YHORMAR ELENA SOTILLO DE ANTÓN, cuando se presentó el acusado ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO, quien en días anteriores la había amenazado de muerte y sacó a relucir un arma de fuego manifestando que los iba a matar, seguidamente disparó a su esposa alcanzándola, cayendo ésta al suelo, por lo que el funcionario le dio cuenta a este Tribunal de las diligencias practicadas y las pesquisas realizadas hace referencia en donde se produjo el homicidio por el uso de arma de fuego del ciudadano JUAN SOTILLO cuyas lesiones, tal como lo refirió y le dio cuenta a este Tribunal en el día de hoy el patólogo forense ÁNGEL PERDOMO, igualmente el medico forense HELME RIVERO. Refirió el funcionario Jacinto Rodríguez investigador en el presente caso, que le fue informado que la pareja de la victima discutía con ella y estaba portando un arma de fuego y que su hermano Juan Lorenzo Sotillo intervino en la misma, por lo cual el acusado presuntamente la accionó en contra de su hermano y de su persona, ciertamente el Ministerio Público tiene la obligación constitucional y legal de ejercer la acción penal en nombre del Estado y en Representación de las victimas directas e indirectas, función esta que ha dado cumplimiento en la correspondiente Investigación el Ministerio Público, sin embargo tomando en consideración que es evidente la relación de afectos entre los únicos testigos presenciales, es decir, la pareja del acusado y su hijo con la misma, presumiendo que se había en su relación de afecto entre ambos y victima directa, habiéndose agotado todas las facultades procesales y dada por este Tribunal al principio del alcance y búsqueda de la verdad para dictar con certeza la sentencia de justicia de acuerdo a lo que éste tribunal valore al momento de la misma y siendo que es obligación del Estado Venezolano probar para desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual solamente se puede hacer a través de vías legales en cuanto a la participación y responsabilidad del acusado e invoco a favor del acusado el principio del in dubio Pro reo, que es favorable al reo en caso de dudas, sin embargo este Tribunal no debe estar obligado a dictar una sentencia en base a los discursos de cierre de las partes ya que solamente viene dado a él llegar a través del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Privada MILANGELIS ORTEGA, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: Encontrándonos en el presente cierre del debate oral y Público seguido en contra de mi defendido ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO y después de haber escuchado lo expuesto por la representante del Ministerio Público, es menester resaltar que el Ministerio Público no pudo demostrar con los medios de pruebas que concurrieron por ésta sala de audiencias la participación y responsabilidad penal de mi defendido, lo que significa que el Ministerio Público no pudo desvirtuar o destruir el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público que no es más que pedir se dicte una sentencia absolutoria a favor de nuestro representado y se ordene la libertad inmediata del mismo desde esta sala de Audiencias.

Se deja constancia de que las partes no hacen uso del derecho a replica o contrarréplica.

No comparecieron las victimas.

Seguidamente el Tribunal impuso al acusado ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 literal “g” del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, expresando el acusado: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.





DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.


De la declaración de expertos:


Comparece y declara el experto JACINTO RAFAEL RODRÍGUEZ BRITO, quien previo juramento dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser titular de la cedula de identidad N° 9.981.226, domiciliado en Cumaná, profesión u oficio funcionario Policial, adscrito al CICPC en Área de Homicidio, y declara: En fecha 01/01/2004, a eso de la tres y media de la tarde se recibió llamada de parte del RAIC que en el ambulatorio Fe y Alegría había ingresado una persona de sexo masculino, presentado heridas de armas de fuego, sin signos vitales una vez oído esta información se traslado una comisión integrada por Oswaldo Acosta y mi persona hacía el ambulativo Fe y Alegría, en donde luego de entrevistarse con un guarda que informo que había ingresado una persona de sexo masculino el cual estaba en una camilla tipo móvil, y sobre esta el cadáver de una persona de sexo masculino, al inspeccionar dicho cadáver se pudo observar que el mismo presentada un herida de forma circular a nivel del pectoral izquierdo, no presentado otro tipo de lesión acto seguido nos fuimos por las inmediaciones del referido ambulatorio logrando entrevistar a una persona quien dijo ser el progenitor del fallecido quien fue identificado en acta y de igual forma aporto los datos del occiso, el mismo nos dijo que ese hecho había ocurrido en una residencia de rancho en el Barrio fe y Alegría de esta ciudad, nos traslados hacia el lugar de los hechos allí nos entrevistamos con una ciudadana la identificamos y nos aporto de que ella se encontraba en su residencia con su hermano, luego llego su esposo con un arma de fuego en la mano, y amenazándola con el arma de fuego ya que días anteriores estas persona la había amenazado de muerte por que ella había denunciado en días anteriores al CICPC, su hermano viendo esto intervino y este efectuó varios disparos alcanzo una de las balas a su hermano quien falleció, hiriéndola a ella en una pierna. Retirándonos de este lugar luego, ella nos aporto que su esposo residía en el barrio bebedero, nosotros la comisión nos trasladamos hacia la residencia de dicha persona allí nos entrevistamos con la progenitora del presunto autor quien nos manifestó que el mismo no se encontraba y aporto los datos filìatorios de el. Acto seguido nos retiramos del lugar y nos trasladamos al hospital en donde fue depositado el cadáver, es de acotar que tanto el cadáver como en la residencia se practico la respectiva inspección técnica, con relación al cadáver solo se le apreció un herida de forma circular al nivel del pectoral izquierdo, y en relación a la vivienda resultó ser una vivienda de tipo rancho, elaborado de techo y paredes de zinc, puerta de madera y zinc, con su sistema de seguridad a base de candado en cuyo interior se pudo observar dos camas del lado derecho, del lado izquierdo dos sillas, al final. una cocina a gas y un pequeño baño, y hacia el fondo cubierto con paredes del mismo material zinc, con una de sus laminas desprendidas hacia el piso, es todo Acto seguido pasa a interrogar al Experto la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: Pregunta ¿señaló a Oswaldo Acosta? Respuesta: si. ¿Ese funcionario sigue activo en CICPC? Respuesta: no. Pregunta ¿estaban ambos Acosta y su perrona? Respuesta: si. Pregunta ¿el hecho ocurrió dentro del rancho o fuera? Respuesta: dentro. ¿Observo alguna evidencia de interés criminalístico dentro del rancho? Respuesta: no. El arma de fuego tipo revolver las conchas quedan dentro de la masa al contrario de la pistola. Pregunta ¿recuerda el nombre de la ciudadana? Respuesta: Rosmarys que viene siendo la esposa del presunto. Alexis. Pregunta ¿el occiso era hermano de la ciudadana? Respuesta: si. Pregunta ¿recuerda el nombre del occiso? Respuesta: no. Pregunta ¿refirió el hecho por que disparo a su hermano? Respuesta: si. Pregunta ¿refirió si era problemas de violencia u otros problemas? Respuesta: no problemas personales. Pregunta ¿ella resulto lesionada? Respuesta: si en ambas piernas. Pregunta ¿pudieron ubicarlo a el? Respuesta: no solamente nos entrevistamos con la progenitora y ella nos suministro los datos. Pregunta ¿de Alexis Antón? Respuesta: si. Pregunta ¿hora que reciben la novedad? Respuesta: tres y media de la tarde. Pregunta ¿cuando realizaron la inspección de cadáver observo solamente una lesión? Respuesta: si una herida. Pregunta ¿la herida de las ciudadana en la pierna también fueron por armas de fuego? Respuesta: si. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al Experto la Defensora Privada, quien lo hace de la siguiente forma: Pregunta ¿Cuáles fueron las diligencias de investigación Respuesta: la primera de investigación y inspección técnica. Pregunta ¿realizo la entrevista de esta señora que se encontraba en el rancho? Respuesta: en la entrevista en el sitio, y luego fue entrevistada por otro funcionario. Pregunta ¿lo que ella manifestó quedo plasmado en el acta? Respuesta: si Pregunta ¿ella firma esa acta? Respuesta: no. Ceso el interrogatorio.


Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial por haber sido rendida en forma clara, precisa y no contradictoria llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con la cual contribuye a determinar las características del sitio del suceso, del cadáver de la victima y de las primeras pesquisas que orientaron la investigación hacia el acusado de autos.

Comparece y declara el experto HELME JOSE RIVERO RODRIGUEZ, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.683.911, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio medico forense adscrito al CICPC, y manifestó: realice experticia en fecha 28-01-2004 realice examen medico legal a la ciudadana YHORMAR ELENA SOTILLO DE ANTON, donde se evidenciaba dos heridas por arma de fuego, la primera un orificio de entrada en cara externa de tercio medio de pantorrilla izquierda, con orificio de salida en cara interna tercio medio de la misma pantorrilla izquierda, la otra herida en orificio de entrada en cara antero interna de tercio distal de pierna derecha, y la de salida en cara antero externa de tercio distal de la pierna derecha, con una curación de doce días. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿fecha? R) 28-01-2004; ¿nombre de la ciudadana a quien se la practico? R) YHORMAR ELENA SOTILLO DE ANTON; ¿las dos heridas a nivel de piernas? R) si, ambas con entrada y salida; ¿puede precisar si el tirador estaba de frente? R) la primera herida entro por la cara interna y salio por la cara externa y la otra pierna todo lo contrario; ¿doce días de curación, con o sin secuelas? R) sin secuelas. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó no tener preguntar que formular al experto. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración por haber sido rendida en forma clara y precisa llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho con la cual contribuye a determinar la existencia de las lesiones presentadas por la victima YHORMAR ELENA SOTILLO DE ANTON y su tiempo de curación.


Comparece y declara el experto ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.532.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Patólogo Forense IV adscrito al CICPC sub. Delegación Cumaná, y manifestó: Se le realizó protocolo de autopsia a un cadáver masculino, de 25 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura atlética, presentaba heridas por armas de fuego, proyectil único con entrada en tórax anterior, lado izquierdo, décimo espacio intercostal sin salida, a la inspección interna presentaba orificio de entrada en el tórax lado izquierdo, con perforación del corazón y pulmón derecho con presencia de proyectil en escapular derecha, espalda del lado derecho, un trayecto a distancia, de adelante para atrás, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, siendo su causa de muerte herida por arma de fuego, con perforación de corazón y pulmón derecho. Es todo.- Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿Cuál es el nombre del ciudadano occiso a quien le practicó la autopsia? R); JUAN SOTILLO ¿Presentó alguna otra lesión de interés criminalístico aparte de las lesiones que presentó? R); No. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ, quien manifestó no interrogar al Experto. Ceso el interrogatorio.


Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de este experto por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la causa de muerte de la víctima por perforación de corazón y pulmón derecho producto de herida producida por arma de fuego de proyectil único, lo que resulta conteste con la declaración rendida por el experto Jacinto Rafael Rodríguez Brito, en cuanto a la existencia y ubicación de la herida.


De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:


Protocolo de Autopsia Nª 007-2004, de fecha 02-01-2004, practicado a la victima JUAN SOTILLO, suscrito por el experto Patólogo Ángel Perdomo y cursante al folio catorce de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto Ángel Perdomo que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.

Inspección Técnica Nª 0010, de fecha 01-01-2004, practicada en la morgue del Modulo asistencial de Fe y Alegría al cadáver de la victima Juan Sotillo y suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC Jacinto Rodríguez y Oswaldo Acosta, cursante al folio seis y su vuelto de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto Jacinto Rodríguez que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.

Inspección Técnica Nº 0011, de fecha 01-01-2004, practicada al sitio del suceso, por los funcionarios Inspector JACINTO RODRIGUEZ y Agente OSWALDO ACOSTA, cursante al folio 07 y vuelto de la primera pieza procesal.


Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto Jacinto Rodríguez que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.


Experticia de reconocimiento legal Nº 03, de fecha 01 de enero de 2004, practicada a un segmento de plomo parcialmente deformado y suscrita por los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ Y LUIS CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 10 de la primera pieza procesal.


Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto Jacinto Rodríguez que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.


Examen Médico Legal N° 162-266, de fecha 28/01/2004, practicado a la victima YHORMAR ELENA SOTILLO DE ANTÓN, suscrita por los expertos del CICPC Helme Rivero y Arquímedes Fuentes, cursante al folio 25 y su vuelto de la primera pieza procesal.

Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto Helme Rivero que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.

Agotadas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba personales que faltaron por deponer, siendo infructuosas tales diligencias, incluso la conducción con el uso de la fuerza publica, es por lo que con base a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con anuencia de las partes prescinde de las pruebas personales que faltaron por deponer.


DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal, que durante el debate oral y público quedo demostrada la muerte violenta de la victima JUAN LORENZO SOTILLO CORDOVA, por herida producida por arma de fuego de proyectil único que generó perforación de corazón y pulmón derecho, con lo cual se acredita la existencia del delito de Homicidio Intencional; sin embargo a criterio de este tribunal no quedo acreditado en forma alguna quien produjo la muerte de la victima, ni la circunstancia calificante del delito por insuficiencia probatoria, no existiendo prueba alguna que vincule al acusado con este hecho punible mas allá del la prueba referencial del experto Jacinto Rodríguez quien realizo la inspección del sitio del suceso y obtuvo información de la victima directa de las lesiones e indirecta por el fallecimiento de su familiar, ciudadana YHORMAR ELENA SOTILLO DE ANTÓN, lo que no fue corroborado en el debate por incomparecencia de la testigo presencial de los hechos y victima.


Asimismo considera este tribunal que quedaron acreditadas las lesiones sufridas por la victima YHORMAR ELENA SOTILLO DE ANTÓN con la declaración del experto HELME JOSE RIVERO RODRIGUEZ quien determino la existencia en la misma de dos heridas por arma de fuego, la primera un orificio de entrada en cara externa de tercio medio de pantorrilla izquierda, con orificio de salida en cara interna tercio medio de la misma pantorrilla izquierda, la otra herida en orificio de entrada en cara antero interna de tercio distal de pierna derecha, y la de salida en cara antero externa de tercio distal de la pierna derecha, con una curación de doce días; sin embargo a criterio de este tribunal no quedo acreditado en forma alguna quien produjo las lesiones de la victima YHORMAR ELENA SOTILLO DE ANTÓN, no existiendo prueba alguna que vincule al acusado con este hecho punible mas allá del la prueba referencial del experto Jacinto Rodríguez quien realizo la inspección del sitio del suceso y obtuvo información de la victima, lo que no fue corroborado en el debate por incomparecencia de la victima- testigo presencial de los hechos.

No obstante haberse acreditado la existencia de los señalados delitos, no se demostró durante el debate de manera fehaciente la participación del acusado en tales hechos, por insuficiencia probatoria no habiéndose acreditado en criterio de este Tribunal la existencia de la relación de causalidad entre el hecho punible objeto del proceso y el enjuiciado de marras.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 37 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24-02-1976, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.284.223, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 4, vereda 59, casa N° 06, detrás del Mercal de Bebedero, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 01 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN LORENZO ANTÓN CEDEÑO (Occiso) y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YHORMAR ELENA SOTILLO DE ANTÓN (Lesionada).
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con la valoración de las pruebas debatidas si bien logró demostrarse fehacientemente la existencia del hecho punible calificado por la representación fiscal, no pudo establecerse la vinculación del acusado con los hechos, por lo que no quedo demostrada la responsabilidad penal de este en los hechos enjuiciados, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, demostrada la existencia del hecho punible, pero no así la responsabilidad penal del acusado en los hechos.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado ALEXIS JOSÉ ANTÓN CEDEÑO, venezolano, de 37 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 24-02-1976, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.284.223, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 4, vereda 59, casa N° 06, detrás del Mercal de Bebedero, Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 01 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN LORENZO ANTÓN CEDEÑO (Occiso) y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YHORMAR ELENA SOTILLO DE ANTÓN. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado de autos y se acordó la libertad del mismo la cual se ejecuto desde la sala de audiencias, una vez firmada la boleta de libertad. Se libró oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de excarcelación con indicación de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, dejándose expresa constancia que la libertad del acusado de autos se materializó desde la sala de Audiencias.


En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena notificarles de la publicación del texto íntegro de la sentencia y en cuanto a la notificación de las victimas, mediante publicación en la cartelera de esta sede Judicial informando de la presente decisión en virtud de haber resultado infructuosas su ubicación personal.


Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central para archivo definitivo, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.


Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER